Proyecto de ley de regulacion de transferencias de deportistas y creacion de contratos de inversion deportiva
Proyecto de ley de regulación
de transferencias de deportistas
y creación de contratos de inversión deportiva
Montevideo, 30 de julio de 2019.
Señora Presidente
De la Cámara de Senadores
Lucía Topolansky
Presente.-
De mi mayor consideración:
Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se propone la regulación de las transferencias de deportistas y la creación de los contratos de inversión deportiva.
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente.
Pedro Bordaberry
Senador
PROYECTO DE LEY DE REGULACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE DEPORTISTAS Y CREACION DE LOS CONTRATOS DE INVERSION DEPORTIVA
CAPITULO I.- NORMAS DE INTERES GENERAL
Artículo 1o. (Interés General).- Declárase de interés general las normas relacionadas con la transferencia de deportistas y los contratos de inversión deportiva contenidas en la presente ley. Lo hecho en contravención a ellas será nulo aún con pacto expreso en sentido contrario.
CAPITULO II.- DERECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE TRANSFERENCIAS
Artículo 2o. (Propiedad de los derechos patrimoniales derivados de transferencias). Los derechos patrimoniales derivados de la transferencia de los jugadores entre clubes deportivos del país o el exterior, corresponden en sus respectivas proporciones a los jugadores y a los clubes o entidades deportivas involucradas.
Artículo 3o. (Prohibición de transferencia a terceros distintos a los titulares de los derechos). Prohíbese la enajenación o cesión en cualquier modalidad a terceros que no sean instituciones deportivas de los derechos patrimoniales o federativos de los jugadores.
Quedan exceptuados los contratos de inversión a que refiere el Capitulo III de esta ley.
Artículo 4o.- (Comisión a percibir por los intermediarios). En los casos de transferencia a clubes del país o el exterior la comisión a percibir por la intermediación, beneficio o cualquier otro concepto o prestación de terceros no podrá exceder en total y por todos los conceptos el 15% de la transacción correspondiente.
Quedan exceptuados de estas normas los contratos de inversión a que refiere el capítulo III de esta ley.
Artículo 5o. (Nulidad de lo realizado contra lo dispuesto en el artículo precedente) Serán nulos los pagos de comisiones o cualquier otra prestación realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior.
En tales casos los partícipes en tales actos ya sean representantes, agentes o intermediarios deberán reintegrar al club o el jugador según corresponda las sumas o beneficios de cualquier índole percibidos más una multa del veinte por ciento de los referidos montos.
Además los directivos de la entidad enajenante responderán solidariamente ante sus socios por las sumas no percibidas, salvo que se hayan opuesto a la misma y dejado constancia en el acta de directiva correspondiente.
La multa se destinará a la Federación o Asociación correspondiente la que deberá destinar dichos fondos a la promoción de la actividad deportiva juvenil.
CAPITULO III.- DE LOS CONTRATOS DE INVERSION DEPORTIVA Y DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN EL DEPORTE.
Artículo 6o.- (Contrato de Inversión Deportiva) Las instituciones o entidades deportivas (clubes, sociedades anónimas deportivas, asociaciones civiles) podrán celebrar Contratos de Inversión Deportiva con personas físicas o jurídicas.
Estos contratos tendrán por objeto la inversión en los derechos de transferencia futura de los deportistas profesionales.
Estos derechos de transferencia futura objeto de los Contratos de Inversión Deportiva constituirán patrimonios de afectación independientes dentro la propia institución o entidad deportiva.
Artículo 7o.- (Administración) Los patrimonios de afectación que se crean por esta ley serán administrados por las instituciones o entidades deportivas y se regularán, en lo pertinente, por las disposiciones de la ley No. 16.774 de 27 de septiembre de 1996.
Artículo 8o.- (Formalidades e inscripción) Los Contratos de Inversión Deportiva se celebrarán en escritura pública y se inscribirán en el plazo de diez días en la Sección Contratos de Inversión Deportiva del Registro que se crea en la presente ley.
En caso de no celebrarse en escritura pública e inscribirse en el plazo de diez días, los mismos quedarán resueltos de pleno derecho.
Artículo 9o. (Contenido del Contrato de Inversión Deportiva. Titulares y Objeto) Se podrá celebrar un Contrato de Inversión Deportiva sobre uno o más deportistas profesionales.
Podrán ser inversores una o más personas jurídicas o físicas, que deberán constituir domicilio en el país.
Deberá identificarse en el Contrato de Inversión Deportiva, claramente el o los nombres de los deportistas así como el de el o los inversores. En caso de tratarse de una sociedad anónima, nacional o extranjera, deberá identificarse sus directores, accionistas y partícipes de cualquier índole de los beneficios y derechos económicos.
Se aplicarán a estos efectos los criterios de identificación establecidos por el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos.
Artículo 10o.- (Contenido del Contrato de Inversión Deportiva. Decisión) En el Contrato de Inversión Deportiva se podrá pactar la necesaria aprobación previa de los inversores a las condiciones económicas de la transferencia del o los deportistas.
Artículo 11o.- (Mínimo a percibir por la institución deportiva) Al efectivizarse la transferencia del deportista objeto del Contrato de Inversión Deportiva la institución o entidad deportiva, siempre que posea la naturaleza de asociación civil, no podrá percibir menos del cincuenta por ciento del precio total de la transferencia pactada con la institución deportiva adquirente.
En el precio total se entenderán incluidos todos los costos que pudieran surgir por las actividades de captación, mediación o intermediación de cualquier tipo tendientes a facilitar o concretar la cesión de los derechos.
En caso de incumplimiento los directivos de la entidad enajenante responderán solidariamente ante sus socios por las sumas no percibidas dentro del referido porcentaje, salvo que se hayan opuesto a la misma y dejado constancia en el acta de directiva correspondiente.
Artículo 12o (Entrega de dinero) Una vez realizada la transferencia, la entidad o institución deportiva deberá entregar a los inversores la totalidad o la parte del precio recibido, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el día de la recepción del pago.
El dinero referido constituye un patrimonio de afectación especial y por ende no estará alcanzado por embargo, afectación o cesión de tipo alguno debiendo entregarse a los inversores.
Si, una vez recibido el dinero y pasado diez días, la institución o entidad deportiva no entregare el mismo a los inversores, los directivos de la Institución o entidad incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 351 del Código Penal sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes, salvo que hayan advertido de su oposición y dejado la constancia correspondiente.
Artículo 13o (Incompatibilidades) No podrán tener la calidad de inversores en los Contratos de Inversión Deportiva, ni por sí ni por interpuesta persona, las siguientes personas físicas:
a.- Los integrantes de los órganos directivos y los empleados del Club que revistan la naturaleza de Asociación Civil;
b.- Los técnicos, entrenadores, preparadores físicos, jugadores e integrantes de los cuerpos técnicos de cualquier Club deportivo que participen en la misma Federación o Asociación deportiva o de los Seleccionados Nacionales.
c.- Los integrantes de Consejos Directivos, funcionarios y empleados de la Federación o Asociación correspondiente.
d.- Los integrantes de la Secretaría Nacional de Deportes.
e.- Los socios, accionistas, directores, empleados y síndicos de empresas titulares de derechos de transmisión por televisión o cualquier otro medio de los partidos oficiales organizados por las federaciones, como tampoco podrán serlo las mismas personas vinculadas con transmisiones radiales organizadas por las mismas federaciones.
f.- Los contratistas, intermediarios o agentes deportivos.
g.- Quienes tengan vínculos de consanguinidad hasta segundo grado y de afinidad hasta cuarto grado, con los sujetos a que refieren los literales anteriores.
Artículo 14o. (Garantías) Los clubes, entidades e instituciones deportivas podrán garantizar los créditos que les otorguen entidades de intermediación financiera, así como las obligaciones negociables que emitan en el marco de la legislación vigente con los derechos de transferencia de los deportistas profesionales.
En estos casos los créditos o valores que se emitan se garantizarán mediante la celebración de fideicomisos de garantía.
Artículo 15o.- (Tratamiento Tributario) Los patrimonios de afectación a que refiere el artículo 6o de la presente ley tendrán a los efectos tributarios el mismo tratamiento que los fideicomisos, tanto en lo que refiere a su inclusión como sujetos pasivos como en lo que respecta a los tributos que los gravan.
Del mismo modo, los integrantes de los órganos directivos de las instituciones que administren los referidos patrimonios de afectación tendrán las mismas responsabilidades tributarias que los fiduciarios.
Montevideo, 30 de julio de 2019.
Pedro Bordaberry
Senador
EXPOSICION DE MOTIVOS
De acuerdo con las normas vigentes en el país está prohibida la cesión de derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista o sobre su transferencia.
Esta prohibición tiene casi cuarenta años en el país y fue establecida por el artículo 2o del decreto- ley 14.996 del año 1980.
El referido artículo establece: “Prohíbense todas las cesiones de derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista o sobre su transferencia, efectuados por instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente o por cualquier otra institución con personería jurídica inscripta en el registro respectivo, a favor de personas jurídicas, o de personas morales que no revistan la indicada naturaleza“.
Pese a lo establecido en la norma referida en forma pública muchos particulares aducen ser propietarios del “pase“ de tal o cual jugador o de parte de su ficha.
El propio Sub Secretario de Deportes, Dr. Alfredo Etchandy, alertó de esto en reportaje del año 2017 (https://www.elobservador.com.uy/nota/-los-contratistas-pueden-ser-duenos-de-los-jugadores–201762610400).
Para el experto y funcionario se intentó dar como explicación a esta actividad que no se compraban derechos federativos sino económicos y con esa justificación se pretende burlar la prohibición.
Lo cierto es que en los hechos, en forma pública y a vista y paciencia de todos, los contratistas, intermediarios e incluso terceros adquieren la ficha de jugadores y así se informa luego.
En tal sentido sírvase ver:
Los montos que se obtienen son muchas veces millonarios en dólares y se llega a la paradoja que el propio intermediario o “propietario del jugador“ termina recibiendo mucho más dinero que el propio Club que lo formó y que el jugador.
El resultado es que en el deporte uruguayo existen clubes pobres e intermediarios ricos.
El argumento de que lo que se tiene son derechos económicos sobre la persona y no federativos como respuesta a la violación de lo dispuesto por el decreto ley 14.996 es aún peor dado que la ley 19.643 en el literal A del artículo 4 establece que la venta de personas constituye un delito.
Además, establece en el literal A de su artículo 3o. que “El Estado debe actuar con la diligencia debida para el cumplimiento de esta ley“.
Por todo lo expuesto es que se entiende necesario legislar en esta materia dejando claro que los derechos patrimoniales derivados de la transferencia de jugadores corresponden exclusivamente a los clubes y los propios jugadores.
A nadie más.
Además de ello dejar claro que una transacción pactada en contravención a esto será nula y por ende quienes participen en ella deberán reintegrar a los clubes o jugadores los montos que hayan percibido en contravención a la norma legal.
También establecer la responsabilidad penal de quienes incurran en estas conductas.
Cómo es necesario también tener mecanismos de financiación para los clubes que permitan el desarrollo de la actividad de captación y formación de deportistas, es que se propone en este proyecto de ley la creación de los denominados Contratos de Inversión Deportiva.
De esta manera, en forma transparente, los inversores en la captación y desarrollo de talentos realizan contratos en los cuales se salvaguarda los derechos del club y del jugador prohibiéndose a dirigentes, técnicos, contratistas e intermediarios participar en ellos.
El proyecto de ley consta de quince artículos.
Los cinco primeros refieren a las prohibiciones, regula la intermediación estableciéndose un tope en su participación del 15% y las sanciones por incumplimiento.
Nótese que en muchas actividades de intermediación en el país las comisiones son del 3% y en este caso se establece un tope cinco veces mayor.
Los siguientes artículos regulan los denominados “Contratos de Inversión Deportiva“. Su forma, su definición, el monto que percibirá en forma obligatoria el club y las incompatibilidades.
Se entiende que con ello se agregará transparencia a una actividad que hoy carece de ella, se beneficiará a las instituciones, los deportistas y al deporte en general en el país.
El proyecto tiene como antecedentes las normas del decreto ley 14.996 y un proyecto de ley presentado al parlamento por un grupo de expertos en el tema en el año 2012.
Montevideo, 30 julio de 2019.
Pedro Bordaberry
Senador