Proyecto de Ley: Se propone modificar la edad de retiro para jubilarse
Montevideo, 20 de diciembre de 2017
Señora Presidente
De la Cámara de Senadores
Lucía Topolansky
Presente.-
De mi mayor consideración:
Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se propone modificar la edad de retiro para jubilarse ante el Banco de Previsión Social.
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,
Pedro Bordaberry
Senador
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. Sustituyese el artículo 18 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18 (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común se exigirán los siguientes requisitos:
- Al cumplir sesenta y dos años de edad o la edad establecida por el Poder Ejecutivo, según delegación establecida en el penúltimo inciso de este artículo.
- Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad.
En cada instancia presupuestal o de rendición de cuentas, el Poder Ejecutivo informará la evolución de la esperanza de vida a los 60 años de hombres, mujeres y el promedio ponderado del universo de jubilados del Banco de Previsión Social.
Cada vez que dicho promedio ponderado aumente o disminuya un año completo con respecto al calculado para el año de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá adecuar en iguales términos la edad mínima jubilatoria establecida en el numeral 1) precedente.
Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad o a la fecha de vigencia de la Ley han configurado causal jubilatoria. Tampoco será aplicable a quienes contaban con cincuenta o más años al 1° de abril de 2016.”
Artículo 2º.Sustituyese el artículo 67 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18.395 de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67 (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
- Para el hombre, el cumplimiento de la edad establecida en el numeral 1) del artículo 18 de la presente ley.
- Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
a. Cincuenta y seis años a partir del 1 de enero de 1997.
b. Cincuenta y siete años a partir del 1 de enero de 1998.
c. Cincuenta y ocho años a partir del 1 de enero de 2000.
d. Cincuenta y nueve años a partir del 1 de enero de 2001.
A partir del 1° de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por causal común, será la establecida en el numeral 1) del presente artículo.
Montevideo, 20 de diciembre de 2017
Pedro Bordaberry
Senador
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los avances de la medicina, las mejoras económicas y en algunos hábitos, han determinado en Uruguay y en el mundo, importantes incrementos en la esperanza de vida. El estudio “La Esperanza de vida en Uruguay a lo largo de los siglos XIX, XX, XXI y sus probables valores futuros” de la Cra. Alicia Mariella Lazo de la Asesoría Económica y Actuarial del BPS de abril 2013, muestra como la esperanza de vida a los 60 años ha pasado de 12.37 años en 1908-1909 a 16.26 años en 1974-1976 y a 18.13 en 2000-2005 para los hombres y de 14.21, a 20.79 y 23.52 respectivamente para las mujeres.
En los últimos 20 años, se agregaron 2 años de esperanza de vida al universo de jubilados del BPS.
Esta buena noticia, genera un desafío para mantener la estabilidad económico-financiera en el mediano y largo plazo, de los sistemas de salud y seguridad social.
El mismo año, el estudio “Proyección financiera del sistema previsional contributivo administrado por el Banco de Previsión Social”, dirigido por el Cr. Luis Camacho, concluye que “El envejecimiento demográfico previsto, implicará una importante disminución de la relación demográfica a consecuencia del crecimiento que se operará en el número de jubilados futuros en relación al de cotizantes”.
Según el estudio, para el sistema de reparto administrado por el BPS: “Cabe destacar que en el tramo final de la proyección, cuando el régimen mixto entra en la madurez, el envejecimiento demográfico llevará a que la relación cotizantes a jubilados tienda a disminuir, encareciendo el sistema. Es de prever que esta tendencia seguirá profundizándose y será necesario introducir alguna reforma, por lo menos en algunos parámetros asociados a las prestaciones.”
Según el estudio, entre los años 2025 y 2065 las contribuciones del Estado en términos de PBI al BPS aumentarían 2.19 puntos de PBI.
Por ende, nuestro sistema previsional requiere una adecuación a esta realidad. Más años de vida significa mayores erogaciones y ello no debe escapar al actuar responsable del sistema político.
El presente proyecto, plantea un sistema sumamente gradual y automático de ajuste de la edad de retiro a la evolución de la esperanza de vida de los jubilados del Banco de Previsión Social.
Plantea un ajuste inicial diferido (inicial de 2 años y luego incremental de a 1 año). Los efectos son diferidos, ya que en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad o a la fecha hayan configurado la causal jubilatoria y tampoco será aplicable a quienes contaban con cincuenta o más años al 1 de abril de 2016.
Sin pretender resolver todos los factores generadores de desequilibrio, se propone un mecanismo de ajuste automático que evita discusiones recurrentes, políticamente complicadas de abordar y aporta a despejar dudas con respecto al mantenimiento de déficits acotados en materia fiscal.
No actuar en este sentido generará un perjuicio que pagarán tanto activos como pasivos.
MINUTA DE COMUNICACION
No escapa al suscrito que el presente proyecto de ley requiere la iniciativa del Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución de la República.
Por tal motivo solicita que se envíe una minuta de comunicación del presente proyecto de ley al Poder Ejecutivo para que de compartirlo lo remita como su iniciativa a los efectos de poder ser aprobado en este Parlamento Nacional.
Montevideo, 20 de diciembre de 2017
Pedro Bordaberry
Senador de la República
COMPARATIVO
TEXTO ORIGINAL LEY 16.713 | MODIFICACION LEY 18.395 – TEXTO VIGENTE | PROPUESTA |
Artículo 18 (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguiente requisitos: 1) Al cumplir sesenta años de edad
2) Un mínimo de treinta y cinco años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral, para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente. Esta causal se configurará, aun cuando los mínimos de edad requeridos, se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. |
Artículo 18. (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos: 1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente. Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. |
ARTÍCULO 18 (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común se exigirán los siguientes requisitos: 1) Al cumplir sesenta y dos años de edad o la edad establecida por el Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el penúltimo inciso de este artículo. 2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente. Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. En cada instancia presupuestal o de rendición de cuentas, el Poder Ejecutivo informará la evolución de la esperanza de vida a los 60 años de hombres, mujeres y el promedio ponderado del universo de jubilados del Banco de Previsión Social. Cada vez que dicho promedio ponderado aumente o disminuya un año completo con respecto al calculado para el año de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá adecuar en iguales términos la edad mínima jubilatoria establecida en el numeral 1) precedente. Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad o a la fecha de vigencia de la Ley han configurado causal jubilatoria. Tampoco será aplicable a quienes contaban con cincuenta o más años al 1° de abril de 2016.”
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Artículo 67 (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se requiere un mínimo de treinta y cinco año de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de: a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997. b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998. c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000. d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001. A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años. |
Artículo 67 (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de: a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997. b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998. c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2000. d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2001. A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años. |
ARTÍCULO 67 (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Para el hombre, el cumplimiento de la edad establecida en el numeral 1) del artículo 18 de la presente ley. 2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de: a) Cincuenta y seis años a partir del 1 de enero de 1997. b) Cincuenta y siete años a partir del 1 de enero de 1998. c) Cincuenta y ocho años a partir del 1 de enero de 2000. d) Cincuenta y nueve años a partir del 1 de enero de 2001. A partir del 1° de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será la establecida en el numeral 1) del presente artículo |