Proyecto de ley por el que se crea el Comisionado Parlamentario para el Medio Ambiente
Montevideo, 15 de febrero de 2015.
Señor
Presidente de la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente
De mi mayor consideración
Tengo el agrado de someter a consideración de la Cámara de Senadores el siguiente proyecto de ley por el que se crea el Comisionado Parlamentario para el Medio Ambiente.
Sin otro particular, saludo a usted con mi mayor consideración.
Pedro Bordaberry
Senador
Proyecto de ley por el que se crea el Comisionado Parlamentario para el Medio Ambiente
Proyecto de Ley
Artículo 1º.- Créase el “Comisionado Parlamentario para la Protección del Medio Ambiente” con el cometido de asesorar al Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente, y de los convenios internacionales ratificados por la República, referidos a la preservación del medio ambiente.
Artículo 2º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario podrá:
A) Promover el respeto de los derechos consagrados en el artículo 47º (protección del medio ambiente) de la Constitución de la República.
B) Solicitar información a las autoridades públicas y entidades privadas respecto de aquellos aspectos que afecten la vigencia de los derechos cuya protección se le confía.
C) Formular recomendaciones a las autoridades sobre la adopción, mantenimiento y modificación de las medidas y actos que refieran a los temas objeto de su competencia.
D) Recibir denuncias sobre violaciones de los derechos, en los aspectos referidos, de acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso, deberá oír los descargos de la autoridad correspondiente antes de formular las recomendaciones que estime convenientes con la finalidad de corregir los procedimientos y restablecer los derechos lesionados.
E) Realizar inspecciones de carácter general, debiendo anunciar su visita a la autoridad correspondiente con no menos de veinticuatro horas de anticipación. Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá realizar una inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.
F) Preparar y promover los estudios e informes que considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
G) Pedir informes a organismos públicos, oficinas, y entidades privadas, con fines de asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo informe relativo a materia o competencia de carácter jurisdiccional.
H) Rendir anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que se analizará la gestión cumplida con expresa mención de las recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones de carácter general.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá brindar un informe extraordinario.
Los informes no incluirán datos que permitan la identificación de los interesados en el procedimiento investigador y serán publicados en el Diario Oficial y en el sitio web del Parlamento Nacional.
I) Proceder a la denuncia penal correspondiente cuando considere que existen delitos.
J) Cooperar con los organismos u organizaciones nacionales e internacionales que promuevan el respeto de los derechos objeto de su competencia.
Artículo 3º.- El Comisionado Parlamentario no podrá modificar ni anular los actos y resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones.
Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de actos y resoluciones.
Artículo 4º.- Las recomendaciones formuladas por el Comisionado Parlamentario no tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la que se dirige deberá, dentro de los treinta días de notificada de las mismas, dar respuesta por escrito, particularmente de las razones que le asistan para no seguirlas. Si el Comisionado Parlamentario no se conformare con ellas o no hubiere recibido información aceptable, remitirá los antecedentes al jerarca máximo del órgano en cuestión.
Si dentro de los sesenta días no tuviere explicación adecuada, incluirá el asunto en su informe a la Asamblea General, con mención de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, las recomendaciones formuladas y las razones de la Administración, si las hubiere.
Artículo 5º.- Los organismos estatales y personas de derecho público no estatal están obligados a auxiliar y colaborar con el Comisionado Parlamentario en sus investigaciones, inspecciones o pedidos de informe.
Artículo 6º.- Si en el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario llegare a la conclusión de que se ha cometido un delito, deberá hacerlo saber al jerarca correspondiente a los efectos de que adopte las medidas pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I) del artículo 2º.
Artículo 7º.- Las actuaciones que realice el Comisionado Parlamentario tendrán carácter reservado y confidencial, tanto respecto de los particulares como de los agentes, oficinas y organismos involucrados, excepto cuando lo requiriere una sede judicial competente.
Artículo 8º.- Toda queja dirigida al Comisionado Parlamentario se presentará por escrito fundado, firmada por el interesado, con indicación del nombre y domicilio del peticionante, dentro del plazo de seis meses contado a partir del momento en que cualquiera de ellos tuvo conocimiento de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja se acusará recibo con indicación de la fecha de su presentación.
El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada.
Artículo 9º.- El Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las quejas que se le formulen, las que podrán tramitar o rechazar. En este último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se notificará al interesado, en el que podrá indicar las vías o procedimientos normales que éste tenga a su disposición.
Serán rechazadas las quejas anónimas, las que denoten mala fe, falta notoria de fundamento o ser este fútil o trivial, debiendo fundar el rechazo.
Artículo 10º.- La presentación de una queja ante el Comisionado Parlamentario es sin perjuicio de los derechos que pueda tener el interesado para recurrir por la vía administrativa o judicial, de acuerdo con el régimen de recursos o acciones previstos por la ley.
Artículo 11º.- Admitida la queja se procederá a realizar una investigación informal, sumaria y reservada, destinada a esclarecer los hechos.
En todos los casos se dará cuenta al organismo o dependencia administrativa involucrada, por intermedio de su autoridad máxima, solicitándole un informe por escrito en un plazo de quince días. Este plazo puede ser prorrogado por una única vez si así se solicitare en escrito fundado y se considerare necesario.
Artículo 12º.- La negativa de los funcionarios o sus superiores a remitir los informes que se les soliciten o la falta de colaboración en la asistencia o auxilios solicitados en forma, podrán ser consideradas actitudes entorpecedoras en el normal funcionamiento de los cometidos del Comisionado Parlamentario.
En este caso el Comisionado Parlamentario notificará bajo apercibimiento a la autoridad máxima competente que de no accederse a lo solicitado en un plazo de quince días podrá levantar la reserva de las actuaciones.
Artículo 13º.- El funcionario que obstaculizare la investigación mediante la negativa de contestar los informes o no facilitara el acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá en el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal.
Artículo 14º.- El Comisionado Parlamentario será designado por la Asamblea General, en reunión conjunta de ambas Cámaras, requiriéndose el voto conforme de los tres quintos de sus componentes y ante la misma tomará posesión de su cargo, prestando juramento de desempeñarle debidamente.
Su dotación será fijada por la Asamblea General en la oportunidad de designarle.
Artículo 15º.- La duración del mandato del Comisionado Parlamentario será de cinco años, pudiendo ser reelecto por una única vez.
Artículo 16º.- Su cargo cesará si ocurrieran alguna de las siguientes circunstancias:
A) Por fallecimiento.
B) Por renuncia.
C) Por destitución por notoria negligencia, grave irregularidad en el desempeño de sus funciones o pérdida de las condiciones morales exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos casos por la Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa.
Artículo 17º.- Podrá ser elegido Comisionado Parlamentario toda persona que reúna las siguientes cualidades:
A) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal en ejercicio de la ciudadanía.
B) Tener treinta y cinco años de edad como mínimo.
C) Ser persona con reconocida especialización en los temas afines a los derechos a ser protegidos
Artículo 18º.- La Asamblea General dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente procedimiento:
A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer, en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descriptas en el artículo 17º.
B) Dentro de los treinta días siguientes, la comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.
Estas sesiones y las informaciones recibidas serán estrictamente reservadas.
C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por 3/5 (tres quintos) de sus integrantes.
Artículo 19º.- El Comisionado Parlamentario no estará sujeto a mandato imperativo, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad debiendo desempeñar sus funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su responsabilidad.
Artículo 20º.- La actividad del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales casos, la relación del Comisionado Parlamentario con el Poder Legislativo se realizará a través de la Comisión Permanente.
Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17 del artículo 168 de la misma).
Artículo 21º El cargo de Comisionado Parlamentario para la Protección del Medio Ambiente es incompatible con otra actividad remunerada, pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia.
No obstante, si ocupara algún cargo público, quedará comprendido en lo establecido por el 21 de la Ley 17930, de 19 de diciembre de 2005.
El Comisionado Parlamentario no podrá ser candidato a un cargo electivo hasta que hayan transcurrido cinco años desde su cese o destitución.
Artículo 22º.- El Comisionado Parlamentario para la Protección del Medio Ambiente podrá solicitar el pase en comisión de hasta diez funcionarios públicos, cumpliendo con los procedimientos y trámites correspondientes.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador
Exposición de Motivos
La protección de los elementos integrantes del medio ambiente ha adquirido una entidad cada día más grande en todo el mundo.
Las tensiones entre el capital, impulsor de crecimiento económico, bonanza y riqueza, y el cuidado del medio ambiente, son cada día mayores.
Es así que cada vez más los países se enfrentan a esa disyuntiva entre el cuidado del lugar y el medio ambiente para las generaciones futuras, y la generación de empleo y riqueza para la actual.
En esos momentos afloran informes y argumentos de partidarios y opositores de una y otra propuesta.
La falta de información, conocimiento técnico y certezas, produce muchas veces como primera reacción la oposición a todo lo que signifique un cambio, ya que los efectos de decisiones equivocadas sobre el medio ambiente pueden ser irreversibles o causar daños que lleva muchas generaciones reparar.
El Parlamento Nacional tiene entre sus cometidos el control del accionar del Poder Ejecutivo pero también el del cumplimiento de las leyes y reglamentos y la aprobación de normas.
Es necesario que el mismo cuente con instrumentos de información y decisión para el cumplimiento de sus tareas.
El cuidado del medio ambiente ha sido, desde siempre, una prioridad para la República. Goza de protección constitucional al estar contenido a texto expreso en el artículo 47 de nuestra Constitución.
Hace ya más de veinte años se dictó la ley 16.112 por la que se creó el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La ley 16.134, dictada unos meses más tarde, creó la Dirección Nacional de Medio Ambiente a la que le cometió “la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de protección de medio ambiente”.
En el año 2000, la ley 17.283 estableció como instrumento de gestión la información ambiental. Dicha ley estableció la obligación del Ministerio del ramo de elaborar un informe anual que debe remitir al Parlamento Nacional.
En el programa de gobierno que en el año 2009 presentara el Partido Colorado a la ciudadanía se incluyó como propuesta la creación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dicha propuesta persigue la finalidad de profundizar las acciones de cuidado del medio ambiente pero también de que las mismas no se conviertan en un obstáculo a la inversión y el crecimiento.
El cuidado del medio ambiente, además, es un tema que trasciende periodos parlamentarios y de gobierno.
De ahí la necesidad de enfrentar el tema no sólo desde el punto de vista del Poder Ejecutivo a través de un Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de una Dirección especializada.
Se hace necesario también contar con otros instrumentos que se sumen y complementen desde el ámbito parlamentario a los ejecutivos. Todo ello dentro de la función que corresponde al Parlamento y sin menoscabar las tareas y funciones que cumplen los otros poderes del Estado.
En este marco, y por estos fundamentos, fue que presentamos este proyecto de ley en la pasada legislatura y lo volvemos hacer en esta instancia. A su vez, esta propuesta integro el capítulo de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Programa de Gobierno que el Partido Colorado presentó a consideración de la ciudadanía en las pasadas elecciones de octubre de 2014.
En el Derecho Comparado la protección jurídica a los elementos que integran el medio ambiente ha tenido distintas soluciones. Las más avanzadas (Unión Europea, Nueva Zelanda, Hungría, España) han adoptado el camino de los Comisionados Parlamentarios, Comisionados especiales o Defensores del Pueblo en la materia.
El caso de Nueva Zelanda, es por resultados y gestión, el que entendemos más exitoso. En 1986 bajo la denominada “Environment Act” se creó el Comisionado Parlamentario, Parliamentary Commissioner for the Environment (en inglés) o Te Kaitiaki Taiao a Te Garre Paremata (en Maorí).
El objetivo del Comisionado Parlamentario de acuerdo con la Environment Act es contribuir a la conservación y mejora del medio ambiente natural y físico.
El Comisionado tiene siete funciones básicas bajo la Ley de Medio Ambiente e investiga temas ambientales, procesos y organismos públicos. Como funcionario del Parlamento, el Comisionado proporciona asesoramiento independiente al mismo en el examen de cualquier asunto que pueda tener impacto en la calidad del medio ambiente.
El asesoramiento del Comisionado al Parlamento es la prioridad de su trabajo. Ayuda a las comisiones parlamentarias cuando surge un proyecto de ley o investigación que puede dar lugar a impactos medio ambientales significativos, ya sea positivos o negativos.
Pero también hace investigaciones, recaba información, recibe y estudia denuncias e informa de todo ello al Poder Legislativo.
En España, doce comunidades autónomas previeron en sus Estatutos la Creación de Comisionados Parlamentarios (Ararteko en el País Vasco, Síndic de Gregues en Catalunya y Baleares, Valedor do Pobo en Galicia, Defensor del Pueblo en Andalucía, Síndic de Agravios en Valencia, entre otros).
No todos tienen como objeto exclusivo de su accionar el cuidado del medio ambiente, pero si como uno de los objetivos a perseguir.
El Comisionado Parlamentario (Defensor del Pueblo) Andaluz ha realizado una tarea de toma de conciencia del progresivo deterioro de la situación medio ambiental.
A través de sucesivos informes presentados al Parlamento de Andalucía ha dejado claras las agresiones y la situación del medio ambiente en la Comunidad. Como punto previo a la adopción de normas por parte de los parlamentarios.
En Hungría la función recae sobre el Comisionado Parlamentario para las Generaciones Futuras (Jovo Nemzedékek Orrzágggyulesi Vistosa).
El Comisionado tiene entre sus funciones el asesoramiento, la preparación de reuniones (como la de Río más 20), la difusión de mejores soluciones en la política en el clima, energía, sostenibilidad de los ecosistemas, economía sustentable, Desarrollo Rural Sustentable, entre otros.
La Unión Europea posee un Comisionado para el Ambiente cuya función es asegurar que el medioambiente esté en condiciones en el futuro. Es el responsable de efectivizar la política europea para el medioambiente. Actualmente se desempeña en ese cargo Karmenu Vella de Malta.
Canadá posee la figura del Comisionado del Ambiente y Desarrollo Sustentable (Commissioner of the Environment and Sustainable Development) que provee a los parlamentarios con análisis independientes y objetivos, así como recomendaciones sobre los esfuerzos del gobierno federal para proteger el ambiente y el desarrollo sustentable. El Comisionado tiene la potestad de conducir auditorías de cumplimiento de objetivos y es responsable de evaluar si los distintos departamentos del gobierno federal cumplen con los objetivos del desarrollo sustentable. Actualmente el cargo es desempeñado (desde Marzo de 2014) por la Sra. Julie Gelfand.
Finalmente, queremos recalcar que la experiencia del trabajo del Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario ha sido altamente positiva. Así lo hemos reconocido todos los Partidos con representación parlamentaria.
Repetir esa experiencia, pero en el ámbito de los derechos ambientales es no sólo necesario sino que colocará a nuestro Parlamento entre los que lideran en el tema, por lo que se lo ha considerado un antecedente de este proyecto de ley.
El proyecto de Ley, crea el “Comisionado Parlamentario para la Protección del Medio Ambiente” con el cometido de asesorar al Poder Legislativo. Establece cuáles son sus funciones y competencias, la forma de designación, duración de la persona en el cargo, obligaciones y derechos. En ese sentido sigue el antecedente de la Ley 17.684 tanto en lo que refiere a cometidos, funciones, derechos y remuneraciones.
Por todo lo expresado es que entendemos conveniente la aprobación del Proyecto de ley.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador