Prevención de Violencia y acoso entre niños, jóvenes y adolescentes

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la Convivencia sin Violencia en los niños, jóvenes y adolescentes en las Instituciones Educativas como fuera de ellas, para garantizar condiciones de vida humana entre todos, teniendo el respeto como base para que esta se pueda desarrollar, sin discriminación alguna.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente norma será de aplicación para los programas e instituciones educativas públicas y privadas, para los clubes, instituciones, organizaciones y en todos los espacios públicos y privados de la República.

Artículo 3.- Acoso estudiantil (bullying). Es todo tipo de violencia que se caracteriza por conductas intencionales de hostigamiento, falta de respeto, maltrato verbal, físico o psicológico que recibe un niño, joven o adolescente por parte de uno o varios, con el objeto de intimidarlo, excluirlo, discriminarlo o usarlo como objeto de diversión, atentando de esta forma contra su integridad, dignidad y derecho de gozo de un entorno libre de violencia. El mismo puede extenderse tanto en ámbitos estudiantiles como fuera de ellos, incluyendo el cyberbuyilling.

Artículo 4.- Cyberbuyilling. Se entiende por cyberbuyilling al comportamiento de buyilling manifestado a través de plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, fotologs, mensajes de texto para aparatos celulares, correo electrónico, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas webs, teléfono y otros medios tecnológicos.

Artículo 5.- Plan de Buena Convivencia. Todas las instituciones educativas públicas y privadas, clubes, organizaciones y establecimientos legalmente constituidos que agrupen a niños, jóvenes y adolescentes deberán contar con un Encargado de Buena Convivencia que será responsable de un Plan de Buena Convivencia que establezca un programa de buenas prácticas educativas, en especial antibuyilling.

Artículo 6.- Política Nacional de Buena Convivencia y Convivencia Escolar. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días desde su promulgación estableciendo una Política Nacional de Buena Convivencia y Convivencia Escolar que servirá de base para los planes de las instituciones indicadas en el artículo precedente.

Artículo 7.- Responsabilidad. Los niños jóvenes, adolescentes, padres, madres, tutores, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes, educadores, trabajadores y directivos de los establecimientos e instituciones  deberán propiciar un clima que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de conducta que pueda llevar a que se desarrolle bouyilling.

Artículo 8.- Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un niño, joven o adolescente integrante del establecimientos e instituciones, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto contra un niño, joven o adolescente.

Artículo 9.- Deber de denunciar. Las personas indicadas en el artículo precedente tienen la obligación de informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un niño, joven o adolescente de las cuales tomen conocimiento debiendo proceder de acuerdo al reglamento de la presente que será establecido por el Poder Ejecutivo.

La denuncia realizada por alguno de los obligados, exime a los demás.

Artículo 10.- Deber de registro. Se creara un documento que contendrá información de carácter confidencial que formara parte del archivo del centro respectivo y este estará a cargo de su Dirección. Tiene por finalidad registrar los acontecimientos relacionados a la violencia y acoso entre estudiantes y el conglomerado de sus integrantes.

Articulo 11.-Medidas correctivas. Tendrán por objeto orientar la formación y el cambio de comportamientos inadecuados. Estas medidas implican dialogo y solución pacifica de los conflictos, así como la promoción de valores positivos y consejería. 

Artículo 12.- Prohibición. Se encuentra expresamente prohibido que las medidas correctivas constituyan actos de violencia, trato cruel, inhumano o degradante, incluído castigos físicos y humillantes así como cualquier otra sanción que pueda poner en riesgo la salud y el desarrollo integral de los niños, jóvenes y adolescentes

Artículo 13.- Capacitación. El Estado proporcionará la capacitación sobre la promoción sobre buena convivencia escolar y manejo de situaciones de conflicto para erradicar la violencia entre niños, jóvenes y adolescentes.

Artículo 14.- INAU. Será el INAU el instituto responsable de la vigilancia y cumplimiento de la presente ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El problema del abuso o acoso escolar, y de niños, jóvenes y adolescentes fuera de los centros escolares es un problema que está siendo detectado con graves consecuencias a nivel nacional como internacional el cual requiere una legislación que lo prevea para de esta forma erradicarlo a través de la educación.

El bullying ha tenido una creciente notoriedad pública en el último tiempo, sobre todo debido a su exposición mediática, lo que ha incidido fuertemente en la percepción pública del incremento tanto en su frecuencia como también en el nivel de violencia asociado a él. A lo anterior se agrega que las nuevas tecnologías permiten que estos hechos se conozcan de manera más fácil y expedita, por ejemplo, a partir de las fotografías y filmaciones captadas desde teléfonos celulares o cámaras digitales por los propios estudiantes, y que se publican en fotologs o en sitios webs para descargas de videos, divulgándose inclusive por medios masivos como la televisión.

El bullying puede ser físico, verbal psicológico o social y sus consecuencias pueden ser fatales, como se evidencia en algunos casos de reciente exposición mediática y publicada por los medios.

Es así, que recogiendo los antecedentes de países de la región como Chile, Perú

La Convención sobre los Derechos del Niño que dispone, entre otras cuestiones, que:

«Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares» (artículo 2.2); «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (artículo 3.1); «Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (…)» (artículo 3.2); «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual (…)» (artículo 19.1).

El propio Código de la Niñez y la Adolescencia establece en su Artículo 14  el principio general de protección por parte del Estado de “…los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales. …”

Es entonces que entendemos necesaria la promulgación del presente proyecto de ley que tiende a la erradicación del bullying en todas sus formas y la adopción de responsabilidades del Estado y de todas las instituciones y establecimientos que tienen niños,  jóvenes y adolescentes para que asuman las mismas.

 

DIPUTADO JOSÉ AMY