Incompatibilidades de Cargos en el Area de Salud

camara de senadores

Montevideo, 17 de junio de 2015

Señora Presidenta
De la Cámara de Senadores
Lucía Topolansky
Presente.-

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se propone incompatibilidades para ocupar cargos en el Área de Salud.
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,

Pedro Bordaberry
Senador

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Proyecto de Ley

Artículo 1º Modificase el artículo 44 de la ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007 el que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Es incompatible el ejercicio de la dirección y el gerenciamiento de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud que demanden servicios a terceros con la provisión de los mismos, salvo cuando se formalicen alianzas estratégicas entre prestadores, en cuyo caso requerirá autorización de la Junta Nacional de Salud.
La incompatibilidad incluye a las personas que ejerzan la función, sus socios, cónyuges o concubinos, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Los contratos que se formalicen violando esta disposición serán absolutamente nulos»

Artículo 2º Los socios de las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales no podrán ocupar cargos ni ejercer funciones en cargos políticos o de particular confianza en el Ministerio de Salud Pública, en la Junta Nacional de Salud, en la Administración de Servicios de Salud del Estado, ni en el Fondo Nacional de Recursos, así como tampoco desempeñar cargos y funciones de dirección y administración en instituciones prestadoras públicas de salud.

Artículo 3º Quienes sean propuestos para ocupar cargos o ejercer funciones en cargos políticos o de particular confianza en el Ministerio de Salud Pública, en la Junta Nacional de Salud, en la Administración de Servicios de Salud del Estado o en el Fondo Nacional de Recursos deberán presentar, dentro de los treinta días de haber tomado posesión de sus cargos, ante la Junta de Transparencia y Ética Pública, una declaración jurada de no encontrarse comprendidos en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la presente ley.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará la nulidad de la designación.

Artículo 4º Aquellos funcionarios que se encuentren actualmente comprendidos en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la presente ley deberán ajustar su situación a dichas normas en un plazo de treinta días contados a partir de su promulgación.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será considerado falta administrativa grave y constituirá causal de destitución.

Montevideo, de Junio de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

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EXPOSICIÓN de MOTIVOS

Las instituciones públicas o privadas prestadoras de servicios de salud deben dedicar todos sus recursos a prevenir la enfermedad y recuperar la salud de modo de lograr el más alto nivel de calidad de vida posible, para beneficio de la población toda.

Los jerarcas del Ministerio de Salud Pública, de las instituciones públicas y organizaciones privadas que gestionan el sector de salud tienen el deber de velar y asegurar que esa finalidad se cumpla a cabalidad.

Por su propia especialización es frecuente que esos jerarcas tengan vínculos profesionales, laborales o societarios con los proveedores de insumos, servicios o implementos de diversa naturaleza de las instituciones que dirigen causando potenciales conflictos de interés cuya ocurrencia debe prevenirse y evitarse.
Esos potenciales conflictos de interés pueden asumir distintas formas y relevancia. En su forma más extrema pueden hasta llegar a constituir conjunción de interés público y privado, cuya única prevención debe estar dada por la incompatibilidad para desempeñarse en dos o más cargos a la vez. Puede también asumir formas más esporádicas o leves, sin perjuicio de lo cual, requiere transparencia y vigilancia a fin de preservar la mejor situación de la institución en sus aspectos financieros, administrativos y técnicos.

Es en dicho marco que en la XLVIIª Legislatura (Carpeta 1471/2014), el ex Ministro de Salud Pública y entonces Senador Alfredo Solari, presentó el presente proyecto de ley cuya iniciativa queremos retomar por compartir su finalidad: establecer la conducta a la que deben ajustarse las autoridades sanitarias de organismos públicos y los jerarcas de las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud, a fin de evitar o -en su caso- resolver adecuadamente, los potenciales conflictos de interés que se presenten. Se disponen, asimismo, las sanciones ante el incumplimiento de lo que las normas establecen.

Montevideo, de Junio de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

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