Creación del Registro Nacional de Tierras de propiedad pública
Montevideo, 15 de febrero de 2015.
Señor
Presidente de la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente
De mi mayor consideración
Tengo el agrado de someter a consideración de la Cámara de Senadores el siguiente proyecto de ley por el que se crea la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública
Sin otro particular, saludo a usted con mi mayor consideración.
Pedro Bordaberry
Senador
Proyecto de ley por el que se crea el Registro Nacional de Tierras de propiedad pública
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Créase en la órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública la que tendrá los siguientes cometidos:
a) informar la existencia de inmuebles aptos por su ubicación y categorización territorial para la implantación de viviendas, centros educativos, centros de atención primaria de la salud, espacios públicos, recreativos, cívicos y culturales.
b) recabar información del Registro de Inmuebles del Estado, art. 62 de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001, que transfirió a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la ley No.16.320, de 1ro. de noviembre de 1992 y analizarla para determinar cuáles son susceptibles de cumplir con los fines establecidos en el literal anterior, a efectos de crear una Cartera Nacional de Tierras de Propiedad Pública.
c) comunicarse con todas las dependencias del Estado, para actualizar el inventario de bienes inmuebles de cada una de ellas. El inventario deberá ser efectuado de acuerdo a los lineamientos que el servicio determine, debiendo contener la información geográfica, dominial, catastral y toda otra que la reglamentación considere necesaria para lograr la categorización del bien.
d) recibir información de toda donación, disposición testamentaria o legado que implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del Estado.
e) promover la declaración de interés público nacional de un inmueble y su traslación de dominio a efectos de poder ser destinado al cumplimiento de la finalidad social para el que se considere apto.
f) facilitar la suscripción de convenios entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y otras entidades paraestatales, que permitan la detección de inmuebles aptos para los fines previstos en esta ley y su traslación dominial.
g) efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal.
h) obtener información sobre el estado de mantenimiento, ocupación, custodia y conservación de los inmuebles registrados, incorporando dichos datos al registro a su cargo.
Artículo 2°. – La Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública tendrá a su cargo:
1) la administración de los inmuebles nacionales de uso privado comprendidos en las siguientes situaciones:
a) los adquiridos o poseídos por el Estado con o sin un destino específico, hasta tanto se haga efectivo el mismo o se les acuerde alguno.
b) los adquiridos con destino a producción de rentas.
c) los afectados a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sin autonomía financiera mientras no se haga efectivo el destino que motivó su adquisición.
2) la tutela administrativa sobre inmuebles nacionales de uso público, en los aspectos pertinentes que determinará la reglamentación.
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública será dotado de personal e infraestructura del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que realizará las modificaciones presupuestales necesarias en ocasión de la elaboración del próximo Presupuesto Nacional.
Artículo 4°.- Todos los Incisos del Presupuesto Nacional deberán realizar, en un todo de acuerdo con la reglamentación de esta ley, un inventario de los inmuebles de propiedad estatal, considerados como persona pública mayor, indicando expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración. Dichos inventarios deberán ser remitidos al Registro de Tierras de Propiedad Pública a los ciento ochenta días de la vigencia de la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°.- Finalizada la realización del inventario, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública, el Poder Ejecutivo determinará los inmuebles imprescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo, para lo cual dispondrá del plazo máximo de un año.
Artículo 6°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, sobre la base del inventario, se identificarán los inmuebles de mayor gravitación para el desarrollo de ciudades, pueblos o villas, teniendo en cuenta al efecto las características de los respectivos inmuebles y en particular, su ubicación, utilidad para el desarrollo de planes de vivienda social, centros educativos, centros de atención primaria de la salud, espacios públicos, recreativos, cívicos y culturales , con el objetivo de definir posibles áreas de desarrollo coordinado con los Gobiernos Departamentales y asociaciones nacionales y locales con competencia en la materia.
Artículo 7°.- Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo podrán ser enajenados a terceros, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 343 de la ley No. 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos. Del mismo modo procederán los Directorios y Consejos Directivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados respecto de los bienes inmuebles de su propiedad. Quedan exceptuados de la presente norma los bienes y propiedades de los organismos del Estado que presten función social o recreativa de sus funcionarios.
Artículo 8°.- Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas de desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enajenación parcial, uso compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación, reservas naturales y similares.
Artículo 9°. – Con el producido de la enajenación de los inmuebles prescindibles y con las partidas presupuestales asignadas a estos efectos la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública podrá adquirir, por medio de los procedimientos legales establecidos, bienes inmuebles para su afectación a los fines referidos en el artículo primero literal a) de la presente.
Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 días a partir de su promulgación.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Dr. Pedro Bordaberry
Senador
Exposición de Motivos
Para el cumplimiento de fines sociales impostergables el Estado requiere de una actualización informativa de las tierras públicas que le pertenecen, en especial de aquellas que son improductivas.
Históricamente esta función fue asignada a la Dirección del Catastro Nacional, dependencia del Ministerio de Economía y Finanzas que ha demostrado, incluso a través de un proyecto de ley, no tener vocación para el cumplimiento de tal función.
Actualmente la ley ha asignado a la Dirección de Registros, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, la función de registrar los Inmuebles del Estado.
El Registro de Inmuebles del Estado, ubicado entonces en la órbita de la Dirección General de Registros, al igual que el Registro de la Propiedad – Sección Inmobiliaria, contienen la información de propietarios, a cualquier título de los inmuebles del Uruguay.
Queda pendiente el uso, la política de esos inmuebles. Para ello se propone la creación de la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública, que recibirá información del Registro de Inmuebles del Estado detectando los inmuebles que puedan ser utilizados con fines sociales –vivienda, educación, prestación primaria de salud, espacios públicos, recreativos, cívicos y culturales.
Entendemos oportuno adjudicar tal responsabilidad al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, creando la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública, la cual registrará e informará sobre tierras aptas que, por su ubicación y categorización territorial sean útiles para la implantación de viviendas, centros educativos, establecimientos de prestación primaria de salud y espacios públicos.
El inventario realizado a partir de lo preceptuado en la Ley de Presupuesto de 1996, debe servir como base para mantener un registro actualizado de los bienes del estado de los que se pueda disponer para los fines establecidos en este Proyecto de Ley.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador