Celebración de matrimonios en Sede Notarial

camara de senadores

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado el adjunto Proyecto de Ley, por el que se faculta la celebración de matrimonios en Sede Notarial.

Pedro Bordaberry
Senador

separador

 

Proyecto de Ley, por el que se faculta la celebración de matrimonios en Sede Notarial

Proyecto de Ley

Artículo 1º.- Los Escribanos Públicos están autorizados para celebrar matrimonios civiles en todo el territorio del Estado, de acuerdo con los artículos 83 y siguientes del Código Civil, normas concordantes y modificativas, actuando en ese caso como Oficiales del Estado Civil.

Artículo 2º.-    Los futuros contrayentes se presentarán de manera personal o por apoderado con poder especial en forma ante el Escribano que de común acuerdo designen, manifestando su voluntad de contraer matrimonio civil y solicitando a dicho Escribano su intervención.

En el mismo acto expresarán su estado civil actual, adjuntando los respectivos testimonios de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, de todo lo cual se labrará acta que suscribirán los futuros cónyuges, cuatro testigos mayores de edad que presentarán a esos efectos –dos por cada contrayente- quienes declararán que conocen a los futuros cónyuges y que no conocen la existencia de impedimentos para la celebración del matrimonio proyectado, y el Escribano interviniente.

Artículo 3º.- Todas las declaraciones del acta de solicitud deberán realizarse bajo juramento.

Artículo 4º.- Si alguno de los futuros contrayentes fuere menor de edad, deberán comparecer los padres o representantes legales para dar su consentimiento al futuro matrimonio, quienes también suscribirán el acta respectiva, adjuntando los testimonios de las partidas de estado civil probatorias de su calidad.
En caso de que alguno de los futuros contrayentes sea de estado civil viudo o divorciado, se presentará al Escribano un testimonio de la partida de matrimonio y defunción correspondientes, o de la sentencia de divorcio de que se trate, pudiendo sustituirse esta última por el testimonio de la partida de matrimonio con la correspondiente anotación marginal.
Si alguno de los futuros contrayentes fuere de nacionalidad extranjera, se presentará la documentación pertinente legalizada y traducida en su caso y una constancia policial de su domicilio en el país o certificado notarial que así lo acredite, excepto que dicho domicilio sea de conocimiento del Escribano actuante, quien dejará constancia de dicha circunstancia en las actas respectivas.-
Tratándose de documentación probatoria de un divorcio decretado en el extranjero, se requerirá la confirmación por escrito del Registro Civil de que se han cumplido todas las formalidades necesarias para la validez del mismo en territorio nacional, en forma previa a la celebración del nuevo matrimonio.

Artículo 5º.- La solicitud de intervención notarial para contraer matrimonio deberá realizarse como máximo tres meses antes de la fecha en que los novios desean que se realice el acto.

Artículo 6º.- Una vez cumplidas las formalidades expresadas en los artículos precedentes, el Escribano procederá a librar un edicto emplazando por el término de 8 días, que contendrá los datos a que refiere el artículo 92 del Código Civil, la fecha del acta de solicitud y el nombre y domicilio del Escribano designado para celebrar el matrimonio, realizándose únicamente una publicación en el Diario Oficial a los efectos legales.

Artículo 7º.- Vencido el término del edicto a que refiere el artículo precedente sin que se hayan presentado oposiciones, se procederá a la protocolización por parte del Escribano designado, del acta de solicitud, los documentos a que refieren los artículos precedentes y la foja del ejemplar de la publicación del edicto en el Diario Oficial. A partir de ese momento se podrá proceder al levantamiento del Acta de Matrimonio correspondiente, la que se protocolizará por parte del Escribano actuante en la misma fecha de la celebración del matrimonio.-

Artículo 8º.- Si se dedujera oposición antes de la celebración del matrimonio se dará por terminado el trámite notarial, debiendo el Escribano dar noticia a los novios, remitiendo los antecedentes y la denuncia del impedimento (artículo 91 del Código Civil) al Registro Civil, quien lo remitirá al Ministerio Público para su trámite y posterior resolución.

Artículo 9º.- Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de intervención notarial sin que se hubiera celebrado el matrimonio, se producirá la caducidad del edicto, debiendo procederse en su caso a una nueva publicación en los mismo términos que la anterior. En este extremo, si el matrimonio no se hubiese celebrado en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la solicitud a que refiere el artículo 2º, se dará por terminado el trámite notarial.

Artículo 10º.- El Acta de Matrimonio consignará el lugar, fecha y hora del acto, y demás datos a que refiere el artículo 98 del Código Civil en lo pertinente. Se consignará el hecho de haberse procedido de acuerdo a los artículos 2 a 7 de la presente Ley sin haberse deducido oposición, y de la declaración de los contrayentes de no encontrarse en las previsiones de los artículos 111 a 113 del Código Civil o de haberse cumplido los extremos allí consignados, entendiéndose acreditado que los contrayentes no se encuentran impedidos de celebrar el matrimonio.
El escribano actuante procederá a citar los artículos 83 y 91 del Código Civil y procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, en presencia de cuatro testigos parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contrayente de que quieren unirse en matrimonio civil. Acto seguido declarará el Escribano, actuando en su calidad de Oficial del Estado Civil y a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo, documentando en forma de acta la ceremonia realizada, que suscribirán los cónyuges, los testigos y el Escribano, quedando a partir de ese momento perfeccionado el matrimonio, y dando copia a los contrayentes si la pidieren.

Artículo 11º.- En caso de matrimonios in extremis celebrados por Escribanos Públicos, serán de aplicación en lo pertinente los artículos 84 a 87 del Código Civil.

Artículo 12º.- El Escribano actuante remitirá a la Oficina del Registro Civil del lugar de celebración del Matrimonio, y dentro del plazo de 15 días a contar de la celebración del mismo, un testimonio de la protocolización del acta de solicitud y documentos a que refiere el artículo 7º, y un testimonio del acta de matrimonio, adjuntando respecto a esta última una minuta con los datos identificatorios de los contrayentes, testigos y Escribano interviniente, y lugar, fecha y hora de celebración del matrimonio. El registro será gratuito.
La oficina del Registro Civil correspondiente procederá de inmediato a labrar un acta con los datos que surjan del acta de matrimonio, la que tendrá el carácter de matriz a todos los efectos.

Artículo 13º.- El testimonio notarial del Acta de Matrimonio y su protocolización expedida para los contrayentes, tendrá los mismos efectos que los testimonios de las partidas de matrimonio expedidas por el Registro de Estado Civil. (art. 40 del Código Civil).

Artículo 14º.- – En caso de constatar irregularidades en el cumplimiento de lo dispuesto por esta ley o las normas que rigen a los Oficiales de Estado Civil, el Registro Civil realizará la comunicación pertinente a la Suprema Corte de Justicia a los efectos que ésta determine.

Artículo 15º.- Agrégase al artículo 83 del Código Civil, el siguiente inciso:

“Los Escribanos Públicos tienen, a todos los efectos del matrimonio, la calidad de Oficiales del Estado Civil, en los términos y condiciones que la ley determina.”

Artículo 16º.- Modifícase el inciso primero del artículo 92 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse sin impedimentos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o por el Escribano Público que éstos designen”.

Artículo 17º.- Comuníquese, etc.-

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Exposición de Motivos

Tal como lo establece la Constitución de la República, la familia es la base de nuestra sociedad. Ella se fortalece a través de la institución del matrimonio, y constituye por lo tanto un imperativo ineludible para el Estado facilitar su formación y consolidación.

Este proyecto pretende entonces contribuir al proceso de formación de nuevas familias en un entorno acorde a la voluntad de los contrayentes, a través de la celebración de matrimonios por parte de Escribanos Públicos.

La profesión de Escribano ha estado ligada desde siempre a la realización del Derecho y a la protección de la familia. El escribano es por formación, un armonizador de las relaciones humanas, y es también, por imperio legal, un colaborador del Estado que ejerce una función pública de contralor de legalidad.

Se procura facilitar que los contrayentes, por sus características de conocimiento y cercanía con dichos profesionales, puedan optar con plena libertad por contraer nupcias en el ambiente que, si bien público, elijan. Se preservan de esta forma las garantías que ofrece la actuación de un profesional del Derecho formado legalmente para dar forma jurídica a la voluntad de las partes, con la constitución del nuevo estado civil de los futuros cónyuges.

Este proyecto tiene como antecedente el proyecto de ley presentado por representantes nacionales, (Carpeta Nº 1027 de 2011 Repartido Nº 644 Agosto de 2011), adaptado a los términos de la Ley 19.075 y reformulado en los aspectos a efectos de dotarlo de un procedimiento menos burocrático.

Otro argumento a favor de este proyecto es que el acto mismo de la celebración del matrimonio constituye un momento trascendente de recogimiento y regocijo para los futuros cónyuges y sus familias. Sin embargo, hasta el momento, deben acudir a un extraño para formalizar su unión civil frente al Estado.

A través de este proyecto de ley, se procura brindar una opción para que las familias puedan constituirse en un ambiente que les resulte más cercano a sus relaciones personales. Para ello, se recurre a los vínculos que los futuros contrayentes y sus familias mantienen con los Escribanos Públicos, a quienes se relacionan por actos y contratos de la más variada índole a lo largo de su vida, en la búsqueda de consejo, protección y seguridad jurídica.

Finalmente, corresponde realizar los siguientes comentarios respecto del proyecto que se presenta en esta instancia: El Art. 3. Tiene su fundamento en que entre otras cosas, se declara el estado civil actual (no hay “certificado de soltería”) y el no conocimiento de la existencia de impedimentos; el Art. 6. Se pone el nombre y domicilio del Escribano en el edicto a efectos de que se puedan presentar allí las oposiciones que se desee; el Art. 12. La razón del acta es conformar una matriz para que el Registro Civil pueda expedir los testimonios de las partidas, para acreditar el estado civil, y el Art. 14 confirma que la superintendencia de la actuación de los Escribanos Públicos, aún actuando en su calidad de Oficiales del Estado Civil, continúa recayendo en la Suprema Corte de Justicia.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

separador