Nuevo requisito para obtener licencia de conducir

camara de senadores

Montevideo, 2 de marzo de 2016

Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente.-

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se propone nuevo requisito para obtener licencia de conducir.

Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,

Pedro Bordaberry
Senador

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Proyecto de ley sobre nuevo requisito para obtener licencia de conducir

 

Artículo 1º.– Agregase al artículo 26 de la ley Nº 18.191 de 12 de diciembre de 2008, el siguiente numeral:
“8) Para obtener la habilitación para conducir por primera vez, el aspirante deberá acreditar haber culminado y aprobado el ciclo básico de enseñanza.
Artículo 2º.– La presente ley regirá a partir del año de su promulgación y no afectará a quienes hayan obtenido la habilitación para conducir con anterioridad a la misma.

 

Montevideo, 2 de marzo de 2016.

Pedro Bordaberry

 

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Exposición de motivos

 

El presente proyecto de ley apunta a dos factores, por un lado estimular el culminar el ciclo básico de enseñanza, que además en nuestro país resulta obligatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución de la República y concomitantemente complementar y mejorar la actual normativa sobre tránsito y seguridad vial.

Es muy normal que muchos jóvenes esperan con ansias cumplir su mayoría de edad para aspirar a sacar una libreta de conducir, ya sea para una moto, un automóvil, u otro tipo de vehículo. Es por ello que parece acertado, tal cual se hace ya en otros países, incluso de la región, aprovechar ese anhelo, para incentivar especialmente a los jóvenes a finalizar el ciclo de enseñanza.

En tal sentido se propone establecer que para poder obtener la libreta de conducir de cualquier rodado (moto, automóvil, etc.), se requerirá contar con el ciclo básico de enseñanza completo y aprobado.

Cabe consignar que en Uruguay, la Educación es obligatoria desde primaria hasta tercer año de enseñanza media; por lo tanto, el tramo que la misma abarca es de 9 años de estudio.

El carácter de obligatoriedad de la enseñanza en Uruguay, que constituye uno de sus principios fundamentales, se encuentra especificado en tres fuentes jurídicas diferentes que le dan el marco legal vigente y que son: La Constitución de la República en su “Artículo 70.- Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial”.); la Ley General de Educación, Nº 18.437 del 12 de diciembre de 2008, que dispone: “Artículo 7º. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial para los niños y niñas de cuatro y cinco años de edad, la educación primaria y la educación media básica y superior” y la Reforma del Ciclo Básico en su capítulo IV: “Estructura del Ciclo Básico”.

Por otro lado, actualmente en nuestro país las normas de tránsito se regulan por la Ley Nº 18.191 “Tránsito y seguridad vial en el territorio nacional” y la Ley Nº 19.061 “Tránsito y seguridad vial en el territorio nacional Se disponen normas complementarias a la ley Nº 18.191”.

Actualmente la Ley Nº 18.191 en su Artículo 26, establece el régimen “De las habilitaciones para conducir” y consigna que:

1) Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una licencia habilitante que le será expedida por la autoridad de tránsito competente en cada departamento. Para transitar, el titular de la misma, deberá portarla y presentarla al requerimiento de las autoridades nacionales y departamentales competentes.

 

2) La licencia habilita exclusivamente para la conducción de los tipos de vehículos correspondientes a la clase o categoría que se especifica en la misma y será expedida por la autoridad competente de acuerdo a las normas de la presente ley.

3) Para obtener la habilitación para conducir, el aspirante deberá aprobar:

A) Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.

B) Un examen teórico de las normas de tránsito.

C) Un examen práctico de idoneidad para conducir.

Los referidos exámenes y los criterios de evaluación de los mismos serán únicos en todo el país.

4) La licencia de conducir deberá contener como mínimo la identidad del titular, el plazo de validez y la categoría del vehículo que puede conducir.

 

5) Podrá otorgarse licencia de conducir a aquellas personas con incapacidad física, siempre que:

A) El defecto o deficiencia física no comprometa la seguridad del tránsito o sea compensado técnicamente, asegurando la conducción del vehículo sin riesgo.

B) El vehículo sea debidamente adaptado para el defecto o deficiencia física del interesado.

El documento de habilitación del conductor con incapacidad física indicará la necesidad del uso del elemento corrector del defecto o deficiencia o de la adaptación del vehículo.

 

6) La licencia de conducir deberá ser renovada periódicamente para comprobar si el interesado aún reúne los requisitos necesarios para conducir un vehículo.

 

7) Todas las autoridades competentes reconocerán la licencia nacional de conducir expedida en cualquiera de los departamentos y en las condiciones que establece la presente ley, la que tendrá el carácter de única y excluyente, a efectos de evitar su acumulación y que con ello se tornen inocuas las sanciones que se apliquen a los conductores por las diferentes autoridades competentes.
Antecedente en derecho comparado. En nuestro continente, más concretamente en Chile, para obtener la libreta de conducir por primera, ya sea de la categoría Profesionales -Clase A-, como también de la categoría No Profesionales (para vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para transporte particular de personas -Clase B- como para vehículos de 2 ó 3 ruedas con motor fijo o agregado. Ejemplo: motocicletas, motonetas. -Clase C-) es requisito indispensable: Ser egresado de enseñanza básica y presentar el certificado de educación básica de egreso de 8vo básico.

 

 

 

Es por todo lo señalado que resulta oportuno, legislar en esta materia incorporando la norma motivo de este proyecto de ley.

Montevideo, 2 de marzo de 2016

Pedro Bordaberry
Senador

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