Proyecto de Ley: Regulación de procedimiento por faltas
Montevideo, 14 de noviembre de 2016
Señor Presidente
de la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente
De mi mayor consideración:
De conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Constitución de la República, someto a consideración de la Cámara de Senadores, el proyecto de ley que se acompaña, referido al doble examen jurisdiccional y que tiene presente, la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, referida al tema, que ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 21 inciso 2 de la Ley 19120, de 20 de agosto de 2013, que regula el procedimiento por faltas.
Sin otro particular lo saluda atentamente,
Pedro Bordaberry
Exposición de Motivos.
Siendo el proceso por faltas un procedimiento penal, corresponde considerar como un derecho inherente a la personalidad humana y derivado de nuestro sistema de gobierno, el doble examen que permite evitar que el juicio sobre la responsabilidad de las personas, dependa del criterio de un solo magistrado, sin habilitar la ulterior controversia.
La sentencia 32/2106 de la Suprema Corte de Justicia, que constituye el caso líder consagratorio de la actual jurisprudencia, cita disposiciones de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, que consagran el derecho a que “el fallo condenatorio y la pena …. sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”. (Cf. artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8º nral.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos)
Entre otras consideraciones, la sentencia referida expresa: “El “debido proceso legal” abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa (cf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 55/97, caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997, párrafos 250 y 252)”.
La iniciativa que se somete a la Cámara, además de proponer la eliminación de la instancia única en materia de faltas, extiende tal garantía a la generalidad de los procedimientos sometidos a la consideración de tribunales unipersonales.
Montevideo, 14 de noviembre de 2016
Pedro Bordaberry
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley 19120, de 20 de agosto de 2013, el que tendrá la siguiente redacción: “Artículo 18. (Procedencia).- El proceso en audiencia se rige por las normas siguientes”.
Artículo 2º. Sustitúyese el texto del inciso 2º del artículo 21 de la Ley 19120, de 20 de agosto de 2013, el que tendrá la siguiente redacción. “La sentencia admitirá los recursos de aclaración y ampliación y de apelación por ante el Juzgado Letrado con jurisdicción en materia penal, que corresponda”
Artículo 3º. Declárase, como principio, que toda sentencia definitiva, dictada por los Tribunales unipersonales que integran el Poder Judicial, será susceptible del recurso de apelación, por ante el superior correspondiente.
Deróganse las normas que establezcan la instancia única.
Montevideo, 14 de noviembre de 2016
Pedro Bordaberry