Proyecto de Ley que penaliza el enriquecimiento ilícito.

camara de senadores

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado el adjunto Proyecto de Ley, por el que se penaliza el enriquecimiento patrimonial no justificado acontecido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público.

Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Proyecto de ley por el que se penaliza el enriquecimiento patrimonial no justificado acontecido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público

Proyecto de Ley

Artículo 1º. (Enriquecimiento ilícito).- El que debidamente requerido por la autoridad judicial no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial, suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta 5 (cinco) años después de haber cesado su desempeño, siempre que el hecho no constituya otro delito más grave, será castigado con 18 (dieciocho) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría, con multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables), e inhabilitación especial de 2 (dos) a 5 (cinco) años.
Con la misma pena será castigada la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento ilícito.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiere incrementado con dinero, bienes muebles o inmuebles u otros valores, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Artículo 2º. (Agravante especial).- La pena será de 2 (dos) a 10 (diez) años de penitenciaría, con multa de 300 UR (trescientas unidades reajustables) a 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables), e inhabilitación especial de 5 (cinco) a 10 (diez) años, cuando se tratare de agente que ocupe un cargo electivo o de particular confianza, o hubiere sido designado previa venia parlamentaria.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Exposición de Motivos

Se propone replantear la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de la figura denominada de enriquecimiento ilícito o enriquecimiento injustificado. Se toma en cuenta a esos efectos los compromisos internacionales asumidos por el país, así como las sugerencias de los organismos internacionales y nacionales, que ven en esta figura con vigencia en casi toda la región, un instrumento útil para prevenir y detectar situaciones irregulares a nivel del patrimonio de los funcionarios públicos.

Como antecedentes deben de subrayarse los proyecto de ley de similares características, creando la figura penal del enriquecimiento ilícito, de la Junta de Transparencia y Ética Pública, de 4 de febrero de 2011, remitido oportunamente por el Poder Ejecutivo al parlamento nacional; el del ex representante por Montevideo Aníbal Gloodtdofsky, el 15 de agosto de 2011 en la anterior legislatura (Carpeta Nº 1058 de 2011- Repartido Nº 654 de Agosto de 2011; el impulsado oportunamente por los ex Senadores Dante Irurtia y Pablo Millor y también otro proyecto oportunamente presentado por el ex representante por Montevideo, Ruben H. Díaz, en febrero de 2001.

El proyecto de ley que se pone a consideración del Senado de la República tiene como propósito adecuar nuestra legislación nacional conforme a las pautas que proporciona la Convención contra la Corrupción de la Organización de las Naciones Unidas aprobada en Uruguay por la Ley Nº 18.056, de 20 de noviembre de 2006.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se aprobó en México en diciembre de 2003 y entró en vigor el 14 de diciembre de 2005. Por ser el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante contra la corrupción, la Convención ofrece una posibilidad extraordinaria de promover una respuesta mundial al vasto problema mundial de la corrupción. La Convención estipula que los países tipifiquen como delito una amplia gama de actos de corrupción, si éstos todavía no se consideran como tal en su derecho interno, es decir que no se encuentran plasmados en la legislación penal o que las figuras existentes se muestran insuficientes. Al haber ratificado nuestro país por medio de la Ley Nº 18.056 la mencionada Convención contra la Corrupción, se asumió una obligación jurídica internacional que implica el compromiso de instrumentar e incorporar a nuestro derecho positivo las normas legislativas correspondientes para dar cumplimiento a la Convención, y contar así con un mejor y mayor sistema orgánico de prevención, control y sanción de hechos de corrupción.

A su vez por Ley Nº 17.008, de 15 de setiembre de 1998, nuestro país también aprobó y ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1996 con el propósito de promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Y en el Artículo VII de dicha Convención Interamericana se expresa puntualmente que: «Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención».

En particular, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delitos, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación (incluida la tentativa y las medidas preparatorias), ya sea como autor, cómplice, colaborador o instigador de: el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él (Artículo 20); el soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas (Artículo 16); el tráfico de influencias (Artículo 18); el soborno en el sector privado (Artículo 21); la malversación o peculado de bienes en el sector privado (Artículo 22); el blanqueo del producto del delito (Artículo 23); el encubrimiento (Artículo 24); y la obstrucción de la Justicia (Artículo 25), etcétera.

El tema de la transparencia y de la confianza en la gestión pública, pasa, justamente, no sólo por dar una imagen de honestidad sino también por establecer todos los instrumentos que hagan efectiva la transparencia en lo que refiere a la gestión pública.
Resulta capital que los funcionarios públicos observen estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.

La legislación vigente no prevé por ejemplo la figura penal del «enriquecimiento ilícito» entre otras. Es por ello, que se entiende imprescindible la sanción de un cuerpo normativo, que dé cristalinidad y transparencia al actuar y al patrimonio de los administradores de los bienes públicos, en clara consonancia con la Convención Interamericana Contra la Corrupción, tratado suscrito por Uruguay ya en el año 1999 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ratificada también por nuestro país en 2006. La propuesta intenta dotar de instrumentos legales al Poder Judicial para que castigue a los funcionarios que incurran en los referidos actos de «corrupción».

Cabe consignar que la corrupción puede ser tanto pública como privada y en ambos casos, adoptar diferentes formas. La corrupción pública afecta muchas veces los fondos públicos y además erosiona gravemente la imagen de los gobiernos y de la función pública, ya que todo agente del poder público es una referencia obligada en la sociedad. Por su parte la corrupción privada distorsiona las leyes del mercado, afecta la reputación de las empresas y contribuye a erosionar los valores de la sociedad. Es así que si no se combate, la opinión pública advierte rápidamente que ciertas prácticas no deseables están haciendo aparición en el país, que la sociedad se vuelve menos transparente, que la corrupción puede llegar a adquirir carácter endémico en ciertos sectores, que la honradez no forma parte de la cultura política, que no hay cristalinidad y transparencia al actuar público y muchas veces tampoco en el ámbito privado.

La ley uruguaya no contempla concretamente la figura delictiva motivo de esta actuación, por ende con este proyecto se pretende adecuar la norma nacional a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, incluyendo en la normativa penal de nuestro derecho positivo, las referidas previsiones. E implica simultáneamente perfeccionar y establecer ampliaciones o correctivos a las disposiciones penales contenidas en la Ley Nº 17.060, de diciembre de 1998 (conocida como ley Anticorrupción), a fin de hacerla más adecuada y eficaz para la defensa de los bienes jurídicos tutelados, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el Uruguay y el mundo.

El derecho penal y la política criminal deben tender a satisfacer las nuevas necesidades de la sociedad, como forma de prevenir conductas que tienden a tornarse habituales y de las cuales la sociedad debe protegerse velando por el bien jurídico superior de la defensa de la Administración Pública y de la sociedad en general.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

separador