Proyecto de ley por el que se incorporan las figuras “Arrepentido”, “Informante” y “Agente Encubierto”
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente
De mi mayor consideración:
Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado el adjunto Proyecto de Ley, por el que se incorpora al derecho positivo figuras esenciales para la lucha contra la delincuencia, el combate y la prevención del delito (“Arrepentido”, “Informante” y “Agente Encubierto”)
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,
Pedro Bordaberry
Senador
Proyecto de ley por el que se incorpora al derecho positivo figuras esenciales para la lucha contra la delincuencia, el combate y la prevención del delito (“arrepentido”, “informante” y “agente encubierto”)
Proyecto de ley
Artículo 1º. Del Arrepentido. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en nuestro ordenamiento positivo, el Juez o Tribunal competente podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, incluso desafectarla de la causa, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar materias primas, sustancias inflamables o explosivas, armas o cualquier otro objeto u elemento que pueda servir para cometer delitos, planificarlos, e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de la comisión de delitos.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización, grupo o banda dedicada a la actividad delictiva.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Artículo 2º. -Del Informante. Se considerara informante a toda persona que con conocimiento del Fiscal y del Juez competente, provea, bajo la reserva de su identidad, a las Autoridades Policiales encargadas de la investigación o de la prevención de delitos, información confidencial relacionada con cualquiera de los delitos previstos en nuestro ordenamiento positivo.
Artículo 3º.- La información que provea el informante deberá permitir impedir la consumación de delitos, lograr individualizar, detectar y/o apresar a un delincuente, o sus encubridores, cómplices o coautores o a una organización, grupo o banda dedicada a la comisión de los delitos, o individualizar a quienes ocupen importantes posiciones dentro de la misma, o descubrir la comisión de delitos ya cometidos o en proceso de ejecución, u obtener y asegurar los medios de prueba necesarios para la actuación de la justicia.
Artículo 4º.- El informante no será considerado agente de la autoridad de prevención, ni funcionario público, ni del gobierno.
Será notificado que cooperará en la investigación en aquel carácter, y se le garantizará que su identidad no será revelada, ni durante, ni después del proceso y que bajo ninguna circunstancia será llamado a prestar declaración testimonial ante el juzgado o tribunal interviniente con relación a los hechos investigados en la causa relativos a la información aportada.
La información aportada será asentada en un acta reservada. Sobre la base de esta información se podrán disponer medidas procesales encaminadas a confirmarla pero no tendrá por si sola valor probatorio alguno ni podrá ser considerada por si misma fundamento suficiente para la detención de personas.
Artículo 5º.- La eventual contraprestación económica que se pudiese acordar con el informante será ordenada por resolución fundada del juez de la causa, a solicitud del fiscal interviniente, preservando la identidad del informante.
Por ser la aplicación de esta figura de carácter excepcional el monto será determinado conforme al éxito de la investigación.
Los pagos que eventualmente se efectúen al informante se atenderán con cargo a Rentas Generales. Sus condiciones y montos serán determinados por la reglamentación que se dicte a tal efecto y permanecerá bajo estricta reserva de las autoridades actuantes.
Artículo 6º.- No podrán ser considerados informantes los integrantes de las fuerzas armadas, funcionarios policiales, ni los funcionarios públicos.
Artículo 7º.- El funcionario público que en forma intencional o culposa por acción u omisión revelare o permitiere conocer la identidad de un informante o revelare o permitiere conocer datos e informaciones relativos a la identidad de los mismos, será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 8º– Del Agente Encubierto. Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, coautores, cómplices o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada y con conocimiento fiscal, podrá disponer que funcionarios policiales del subescalafón ejecutivo y especializado en actividad actuando en forma encubierta se introduzcan como integrantes o participen de organizaciones delictivas.
Artículo 9º.- Las autoridades facultadas para proponer al juez, el funcionario que actuará como agente encubierto serán los Jefes de Policía o Directores Nacionales con aval del Ministro del Interior. La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones sin constancia en las mismas y con los debidos recaudos de seguridad.
Artículo 10º.- La información que obtenga o vaya logrando el agente encubierto será puesta de inmediato en conocimiento del Juez y del Fiscal quienes arbitrarán los medios para que su incorporación al proceso no evidencie la actuación del agente.
Artículo 11º.- La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando finalizadas las investigaciones resultare absolutamente imprescindible contar como prueba con la información personal obtenida por el agente encubierto este podrá ser citado a declarar testimonialmente debiendo garantizarse la reserva de su identidad.
Artículo 12º.- No será punible el agente encubierto que como consecuencia del desarrollo de la actuación encomendada se hubiese visto compelido a incurrir en un delito siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida, o la integridad física de una persona o infligir un grave sufrimiento físico o moral a otro, mientras surja en el contexto de la investigación encomendada.
Artículo 13º.- Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso encuadrare en las previsiones del artículo anterior el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
Artículo 14º.- Ningún agente policial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable a cualquier efecto.
Artículo 15º.- Cuando la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto corriere peligro, por haberse revelado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar por permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En éste último caso, se le reconocerá como haber de retiro el que corresponda a tres grados más del que tenga a la fecha. Asimismo tendrá derecho a que se le preste protección policial. La opción de retiro y de protección policial previsto en este artículo, no será de aplicación cuando el propio agente encubierto en forma intencional o culposa por acción u omisión revelare o permitiere conocer su identidad o revelare o permitiere conocer datos e informaciones relativos su identidad.
Artículo 16º.- El funcionario público que en forma intencional o culposa por acción u omisión revelare o permitiere conocer la identidad del agente encubierto o revelare o permitiere conocer datos e informaciones relativos a dicha identidad, será castigado con una pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 17º.- Quedan derogados todos los preceptos se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 18º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador
Exposición de Motivos
El presente proyecto de ley propugna la incorporación a nuestro derecho positivo de figuras ya establecidas y aplicadas por el derecho comparado, como elementos esenciales para la lucha contra la delincuencia y en aras de prevenir y combatir el delito, la cual se ha convertido en uno de los principales flagelos y motivo de preocupación de nuestra sociedad.
En la actualidad la sociedad se ve enfrentada a una variedad de conductas antisociales, delitos y nuevas formas de consumación de los mismos, poniendo de relieve la necesidad de una urgente adecuación de la legislación en materia penal y de la utilización de nuevos medios e instrumentos de investigación.
El combate y la lucha decidida y firme contra el delito en todas sus manifestaciones implica modernamente que la investigación permita llegar hasta la estructura misma de grupos u organizaciones delictivas, incluso infiltrándolas para conocer directamente a sus integrantes, su funcionamiento, y los planes previstos.
Ante los desafíos que implica la lucha contra el delito, es necesario dotar a nuestras instituciones de los recursos legales adecuados para afrontar situaciones que no pudieron ser previstas en el momento en que nuestra legislación fue aprobada.
La medida legislativa que se propicia tiende a facilitar el accionar de la justicia y de sus auxiliares, mediante la cooperación de sujetos que, no obstante haber intervenido en algunos casos en la comisión de los hechos delictuosos que se investigan, o que tienen cabal conocimiento de los mismos, o bien que se han infiltrado en grupos u organizaciones de tal naturaleza, contribuyen fehacientemente al descubrimiento y prueba del delito, suministrando información que facilita la individualización o aprehensión de los responsables, autores, coautores, cómplices o encubridores, así como el desbaratamiento o desarticulación del grupo, u organización si la hubiere, de sus actividades o incluso para acreditar su existencia y accionar.
El dotar a la Justicia de herramientas como las que en este proyecto se proponen, no es algo novedoso ni desconocido para quienes están en permanente contacto con el derecho penal, ya que resultaría interminable la enumeración de normas similares en el derecho comparado.
En tal sentido, se somete a consideración este proyecto por el cual se incorporan, definen y delimitan distintas figuras, como son la del “arrepentido”, la del “informante” y la del “agente encubierto”.
Dichas figuras representan un significativo avance en la incorporación de modernos procedimientos para la prevención y represión del delito, respecto de nuestro sistema jurídico, y representan además figuras ya admitidas en muchas legislaciones que han dado óptimos resultados. En tal sentido cabe reseñar que países como los Estados Unidos de América, España, Alemania, Italia, Chile, Perú y muchos otros más, han aplicado instrumentos como los que se proyectan para nuestro país en esta nueva legislación.
No puede tampoco desconocerse que la delincuencia moderna ha perfeccionado su accionar, se ha vuelto más agresiva y violenta, que recurren a metodologías más experimentadas, sorpresivas y eficaces, todo lo cual determina una necesaria adecuación y evolución de la legislación penal para combatirla con éxito.
Otra consideración especial que merece el proyecto que se eleva es que todas las figuras que se crean, y particularmente su accionar, estarán bajo la supervisión, control y habilitación judicial. Es decir que el Poder Judicial tiene una absoluta injerencia y poder de evaluación y en definitiva de decidir sobre la aplicación de la normativa que se crea.
Corresponde hacer una breve referencia a las figuras que se crean y señalar que en el caso del “arrepentido”, ésta refiere, siguiendo al derecho comparado de los países de avanzada en este tratamiento, a aquella persona imputada de un delito que brinda a las autoridades judiciales una información de tal significación que permita descubrir a los autores, coautores, partícipes o encubridores del delito o que permite el secuestro de sustancias, materiales, objetos o bienes vinculados directa o indirectamente o conexos a hechos delictivos, o que permite resolver un caso o investigación sobre la base de la información aportada, beneficiándose con una reducción y hasta con la eximición de la pena que le habría correspondido.
Se trata de un instrumento que le permite al Estado quebrar la impunidad de grupos delictivos cerrados, de desarticularlos, apresarlos, o descubrir la comisión o planificación de delitos a fin de reprimirlos o prevenirlos.
Implica la colaboración con la justicia por parte de personas que han tipificado conductas delictivas y que revelan la identidad de coautores o cómplices y proporcionan información suficiente para la resolución del caso.
Para el caso de la figura del “informante”, ésta refiere a una persona que no esta imputada de delito alguno y que con o sin incentivo económico provee a la autoridad judicial de información suficiente, de elementos tales que permiten detectar, desarticular y/o apresar a delincuentes u organizaciones y grupos delictivos, descubrir la comisión o planificación de delitos a fin de prevenirlos, así como los medios materiales o efectos vinculados a la comisión de los mismos.
Cabe consignar que la información que proporcione el informante colaborando con la justicia, tendrá el carácter de reservada y confidencial, así como su identidad, a fin de salvaguardar y garantizar su integridad física y su vida.
Por último cabe hacer referencia a la figura del “agente encubierto” la cual implica que en el proceso de una investigación y a fin de comprobar un delito, impedir su consumación, individualizar o detener a sus autores, encubridores o cómplices, o para obtener medios de prueba, la autoridad judicial competente, autoriza expresamente que agentes policiales actúen en forma encubierta, infiltrándose o introduciéndose como integrantes de una banda, grupo u organización delictiva e incluso con la eventualidad de que participen en alguno de los hechos previstos.
El desarrollo de esta figura se hizo frecuente y necesaria a nivel del derecho comparado para combatir la criminalidad relacionada con el tráfico de sustancias sicotrópicas, la trata de blancas, el proxenetismo, etc., ampliándose luego a otras áreas del delito debido a la efectividad de la misma.
Quienes son habilitados a asumir esta figura actúan con una falsa identidad, y absoluta reserva y secreto de la real, a fin de salvaguardar la verdadera y garantizar su integridad física.
Su actividad no es punible, encuadra en la exención de responsabilidad prevista por los artículos 28 y 29 del Código Penal y es pasible de protección especial en caso de correr peligro o riesgo de cualquier naturaleza.
La participación del agente encubierto en un hecho delictivo o su convivencia y relacionamiento con delincuentes, no es la consumación de un delito, sino prevenir y evitar el mismo de ser posible y conducir al o los autores a proceso penal.
Lo específico del agente encubierto es perseguir, como fin o motivo, que el delincuente sea descubierto por la autoridad y sea sometido a proceso, así como identificar a los responsables –autores, cómplices, encubridores, etc.- o actuar para el esclarecimiento de los hechos relacionados con los delitos.
Debe subrayarse especialmente que el agente encubierto no realiza actos de instigación, porque intencionalmente no determina a otro a realizar un hecho punible.
Su función restringida y controlada por el marco legal que la instituye es básicamente abocarse a descubrir actividades delictivas, a lograr la mayor cantidad de elementos de convicción para la actuación de la justicia al momento de la detención, de manera tal que se permita reducir y combatir más eficaz y considerablemente la actuación delictiva.
En suma, las figuras que contempla esta nueva legislación, son por un lado instrumentos innovadores para nuestro derecho que por otra parte se han convertido en una necesidad para afrontar con mediano éxito las habilidades de una criminalidad organizada y a su vez un instrumento que facilita a la justicia y a la sociedad en su conjunto, una acción de represión y prevención más efectiva y eficaz contra la delincuencia.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador