Proyecto de ley Normas vinculadas con la Seguridad en el Medio Rural

camara de senadores

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado el adjunto Proyecto de Ley, por el que se establecen normas vinculadas con la seguridad en el Medio Rural.

Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Proyecto de ley por el que se establecen Normas vinculadas con la Seguridad en el Medio Rural

Proyecto de Ley

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 257, 350 bis, 356, 357 y 359 del Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 257. (Contrabando).- Comete el delito de contrabando, y será castigado con la pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que incurriere en cualquiera de las conductas previstas en la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964”.

“ARTÍCULO 257 bis. (Circunstancias agravantes).- La pena del delito será de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

a) Cuando se efectúe sobre los bienes mencionados en los artículos 258 y 258 bis del Código Rural.

b) Que el delito de contrabando ponga en riesgo el status sanitario del país determinado por los Organismos nacionales competentes. Constituye presunción simple de la circunstancia antedicha, la introducción al país de cualquiera de los bienes mencionados en los artículos 258 y 258 bis del Código Rural.

c) Que cuando se efectúe sobre los bienes mencionados en los artículos 258 y 258 bis del Código Rural, se haya cometido con colaboración, en la fase preparatoria o ejecutiva, de personas extranjeras, estén radicadas o no en el país.

Las personas que hayan sido condenadas por contrabando de los bienes mencionados en los artículos 258 y 258 bis del Código Rural, no podrán negociar o intermediar por sí, ni por interpósita persona, ni para beneficio propio o de un tercero, con ninguno de los referidos bienes, por un tiempo igual al doble de la duración de la pena a contarse desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, salvo la liquidación estricta de los bienes que posea el condenado. A estos efectos, se comunicará la sentencia al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Junta Nacional de la Granja, Dirección General de Servicios Agrícolas y/o Dirección General de Servicios Ganaderos y DICOSE)”.

“ARTÍCULO 350 bis. (Receptación).- Agrégase a las agravantes del delito previsto por el artículo. 350 bis el siguiente literal:

c) Cuando el delito se efectúe sobre los bienes referidos en los artículos 258 y 258 bis del Código Rural”.

“ARTÍCULO 356. (Penetración ilegítima en el fundo ajeno).- El que contra la prohibición o voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante o de quien este designare como responsable durante su ausencia, penetrare en fundo ajeno, hallándose éste cercado por muro, cerco, alambre, foso u obras de análogo carácter por su estabilidad, será castigado con 40 a 150 UR. (Cuarenta a ciento cincuenta unidades reajustables) de multa o prisión equivalente. Asimismo, dicho delito podrá perseguirse a instancia de parte”.

“ARTÍCULO 357 (Caza abusiva).- Con la misma pena será castigado el que cazare o pescare en fundo ajeno, contra la prohibición o voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante o de quien éste designare como responsable durante su ausencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 del Código Rural.

Cuando hubiere concurrencia de ambos delitos, se castigará con pena de prisión”.

“ARTÍCULO 359 (Circunstancias agravantes).- Se procede de oficio y la pena será de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes siguientes:

a) Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59 del Código Penal.

b) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia públicas.

c) Si el daño se efectuare por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones.

d) Si el delito se cometiera con violencias o amenazas o por empresarios con motivo de paros o por trabajadores con motivo de huelga.

e) Si el daño se efectuare sobre bienes semovientes, sujetos a marca, señal, patente, registro o cualquier otra modalidad de identificación establecida en la normativa vigente, y sobre aquellos que sin presentar las modalidades de identificación descritas, se hallaren al pie de la madre; también, si el daño se efectuare sobre abejas, colmenas y cualquier especie de corral o criadero, tambos, depósitos de herramientas, de granos y/o similares, huertas y hortalizas”.

Artículo 2º.- Modifícanse los artículos 37, 39, 40, 74, 75, 121, 287 del Código Rural y la Ley Nº 17.826 (que modifica los artículos 258 y 259 del Código Rural), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 37.- El que maliciosamente dañara un cerco, cortando alambres, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras, será condenado a pagar una multa de 40 a 250 UR (cuarenta a doscientas cincuenta unidades reajustables), lo cual podrá sustituirse con horas de trabajo en servicio a la comunidad o prisión equivalente.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de otras sanciones penales que en cada caso correspondieren y siempre que el hecho no constituyera un delito mayor”.

“ARTÍCULO 39.- Modifícanse los incisos penúltimo y final que quedarán redactados de la siguiente manera:

Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de los 30 días, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, saneamiento, daños causados y las costas a que hubiera dado lugar.

Si vencieran los 30 días sin que los animales fueran retirados, la autoridad que se recibió de ellos dispondrá que se vendan en remate público previa notificación a su dueño. Con el producido de la venta se pagarán los gastos de pastoreo, saneamiento, daños y costas. Los saldos, si los hubiere, se depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay bajo el rubro de autos por plazo de 60 días, vencido el cual el propietario perderá todo su derecho sobre los dineros depositados y se distribuirán por partes iguales entre las escuelas públicas de la jurisdicción de la Sede Judicial interviniente.

Desde el momento que los animales invasores o aparecidos pasen a disposición judicial, se oficiará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos de que se determine su propietario a efectos de proceder a su notificación (si tuviere identificación electrónica o marca). En caso de no tener los animales identificación alguna, igualmente se oficiará a dicho Ministerio, a efectos de que sus servicios procedan a realizar la sanidad, identificación para poder ser subastado luego de la tramitación de estilo”.

“ARTÍCULO 40.- Modifícase el inciso final, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Si dentro de los 30 días apareciese el dueño, recibirá sus animales pagando los pastoreos, daños y costas que adeude.

Si vencieran los 30 días a que se refiere el inciso precedente sin que apareciera el dueño de los animales, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 7 del artículo anterior”.

“ARTÍCULO 74.- La policía no permitirá en rutas nacionales, caminos públicos, calles, pasajes y lugares abiertos, sus banquinas o debajo de los puentes, so pena del pago de una multa de 40 UR (cuarenta unidades reajustables), el establecimiento de ninguna clase de vehículos, de construcciones precarias, carpas o similares, de tropa de ganado mayor o menor o arreos salvo con fines de tránsito o a abrevar sin violar la normativa vigente, ni pastoreo alguno; en este último caso, salvo autorización formal de la autoridad correspondiente, lo cual se reglamentará, teniendo especialmente en cuenta las previsiones que deberá observar el beneficiado, así como las rutas y caminos a los que este privilegio no se aplicará”.

“ARTÍCULO 75.- Prohíbese en todo el territorio nacional, la permanencia de todo tipo de ganado mayor o menor, suelto en rutas nacionales, caminos públicos, calles, pasajes, lugares abiertos y zonas aledañas a las vías férreas, estén delimitadas o no. Cuando se encontraren animales en esa situación se los tomará y entregará a la autoridad judicial más próxima, para que se proceda según lo disponen los artículos 39 y 40 de este Código.

Los propietarios de los animales aprehendidos serán sancionados con una multa equivalente a 20 UR (veinte unidades reajustables) por animal, la que será vertida en cuenta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca / DICOSE, abierta, a tales efectos, en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Una vez realizada la subasta (artículo 39) y deducidos los gastos de pastoreo, saneamiento, remates, multas, el remanente excedente, luego de vencido el término, se distribuirá de la siguiente forma:

– 50% para los funcionarios actuantes, firmantes del Acta, en partes iguales.

– 50% por partes iguales entre las escuelas públicas de la jurisdicción de la Sede Judicial interviniente”.

“ARTÍCULO 121.- El que contra la prohibición o voluntad expresa o tácita de su legítimo ocupante, o de quien éste designare como responsable durante su ausencia, entrare a cazar o pescar en sitio cerrado, pagará los perjuicios que haya causado y dejará a favor de su legítimo ocupante todo lo que haya cazado o pescado, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 357 del Código Penal.

En todo caso, las armas que portare el cazador furtivo serán incautadas por la autoridad policial, remitiéndolas al Juez competente. Si por su naturaleza y características las armas incautadas resultaren aptas para el uso policial de acuerdo a la reglamentación vigente, el Juez dispondrá su entrega a la Comisión Administradora para la Seguridad Rural para su distribución o asignación inmediata a las Unidades policiales correspondientes. Asimismo, cuando la autoridad policial detuviere a quien hubiere incurrido en las conductas referidas en el inciso anterior, procederá a la incautación del vehículo o cualquier medio de transporte en el que el infractor se hubiere desplazado hasta el lugar de los hechos o sus inmediaciones. Habiendo tomado conocimiento del asunto, el Juez competente designará depositaria a la Seccional o Destacamento a la que pertenecieren los efectivos policiales actuantes en el procedimiento. Los vehículos comisados serán puestos a disposición de la Comisión Administradora para la Seguridad Rural por orden del Juez para que ésta analice su utilidad para uso de las Unidades policiales respectivas.

Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 357 del Código Penal y en la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935. No obstante, el cobro de multas y el comiso de vehículos o medios de transporte establecidos en el inciso anterior, tendrá preferencia por sobre la aplicación de cualquier otra sanción o medida provisoria de carácter administrativo dispuesta por la normativa vigente”.

“ARTÍCULO 258.- Comete delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría el que fuera de las ciudades o pueblos, o en zonas suburbanas se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, equino, ovino, caprino, porcino o cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenas, y el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales, cueros y colmenas ajenos en provecho propio o de un tercero”.

“ARTÍCULO 258 bis.- Cuando el objeto de la sustracción fueren granos, productos forestales, semillas, huertas, hortalizas y demás productos agropecuarios, la pena a aplicar será la del artículo 258 del Código Rural y las agravantes del artículo 259 y lo dispuesto por el artículo 259 bis del mismo Código”.

“ARTÍCULO 259.- Modifícase el artículo 259 del Código Rural en la redacción dada por la Ley Nº 17.826, de 14 de setiembre de 2004, respecto a las agravantes muy especiales, que quedará redactado de la siguiente manera:

La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias agravantes:

a) Si el delito se ejecutara en banda, con participación de dos o más personas.

b) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados.

c) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambres, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.

d) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalentes falsas o expedidas para terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.

e) Si se facilitaran medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral precedente.

Son circunstancias agravantes muy especiales que elevarán la pena de dos a diez años de penitenciaria:

– Ser jefe o promotor del delito.

– La de poseer la calidad de productor rural, apicultor o estar registrado en cualquier título en DICOSE.

– La de poseer la calidad de funcionario público.

Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior la atenuante establecida en el inciso 2º del artículo 342 del Código Penal”.

“ARTÍCULO 259 bis.- El Juez actuante dispondrá el comiso de todo elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión del delito y, en su caso, el producto de la comercialización de los bienes objeto del delito y/o elementos empleados.

Los bienes o elementos empleados directa o indirectamente en la comisión del delito y que fueren objeto de comiso serán puestos por orden del Juez competente a disposición de la Comisión Administradora de la Seguridad Rural.

Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe”.

“ARTÍCULO 287.- Créase la Comisión Administradora para la Seguridad Rural cuyos miembros serán los de la Comisión Honoraria Asesora para la Seguridad Rural integrada por resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de abril de 2005, cuyo funcionamiento se reglamentará, y cuya asistencia técnica será provista por los Ministerios que la componen. Esta Comisión administrará las sumas de dinero provenientes de las multas establecidas en los artículos 37, 74 y 121, y las sumas, bienes o elementos decomisados, según lo determina el artículo 259 bis de este Código.

Las referidas multas del artículo 74 Código Rural, emanadas por resolución oficial fundada constituirán título ejecutivo, serán impuestas por la autoridad policial y deberán ser pagadas en la Jefatura de Policía del Departamento donde se hubiere cometido la infracción, dentro de los diez días hábiles posteriores a su imposición bajo apercibimiento de ejecución judicial. Una vez consignado el monto de la multa, la Jefatura de Policía del Departamento, en el plazo de cinco días hábiles y bajo la más seria responsabilidad disciplinaria, depositará la suma obtenida en la cuenta de la Comisión Administradora para la Seguridad Rural.

El dinero será destinado a la compra de los suministros logísticos que a criterio de sus jerarcas fueren necesarios para el mejor desempeño de las unidades policiales del Ministerio del Interior o de DICOSE. Se estimarán, preferentemente, las necesidades de las unidades policiales (Brigadas Especiales para la Prevención y Represión del Abigeato -BEPRA-) que hayan actuado en el caso concreto y, a prorrata de necesidades, las de otras unidades policiales rurales dependientes de esa Jefatura o de otros Departamentos.

Los bienes o elementos que no puedan ser utilizados para el servicio oficial serán rematados o destruidos, adoptándose las medidas precautorias correspondientes.

A su vez, las Jefaturas de Policía Departamentales remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior una memoria descriptiva del total de las multas impuestas, detallando su naturaleza, el monto efectivamente recaudado y el comprobante del depósito efectuado, todo lo cual será anexado al informe referido en el artículo 40 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995”.
Artículo 3º.- Derógase el artículo 314 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, restaurando la vigencia del D/700/73 (Decreto-Ley Nº 14.165 de 7 de marzo de 1974) en sus artículos 33 a 40, 53 y 61 con las siguientes modificaciones:

“ARTÍCULO 33.-

a) Faltar remitente o destinatario y/o números de inscripción de los mismos en la Dirección de Control de Semovientes.

b) No establecerse el itinerario de marcha de los productos.

c) Faltar el número de semovientes o frutos del país en desplazamiento.

d) Faltar el sello y firma del funcionario policial o de DICOSE habilitado al efecto”.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 239 del Código Rural, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 239.- Los prestadores de servicios del medio rural (empresas forestales, de servicios, o de construcción) que deban permanecer en el medio rural, por más de un tiempo prudencial, que podrían ser más de tres días, deberán presentar nómina de trabajadores y documentación”.
Artículo 5º.- Agrégase el inciso 2º al artículo 8º de la Ley Nº 12.120, de 6 de julio de 1954, en la redacción dada por la Ley 14.855, de 12 de diciembre de 1978:

“Se presumirá autor o receptor todo aquel que tuviere en posesión, transportare, comercializare, industrializare cualquier tipo de carne en todo el territorio nacional, y no acreditare la procedencia legal de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso l del artículo 3 de la presente ley, y será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión”.

 

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Exposición de Motivos

El presente proyecto de ley tiene como antecedentes, el presentado por el ex Representante por Soriano, José Amy, en la anterior legislatura (Carpeta Nº 1515 de 2012- Repartido Nº 843, Mayo de 2012) y el impulsado por la Federación Rural y la Comisión Honoraria Asesora para la Seguridad Rural.
El ámbito rural, como espacio donde se desarrollan las relaciones humanas y se ubica una actividad económica importante del país, es, por tanto, hogar y lugar de trabajo para un sector de la población nacional.
La ubicación geográfica de este gran reducto de vida lo hace vulnerable y, en consecuencia, objeto de implementación de políticas sensibles y funcionales que contemplen la tipicidad y la problemática del mismo.
Dado su alejamiento de las grandes concentraciones urbanas, el campo ha sufrido la postergación y, por lo tanto, ha sido blanco constante de la inseguridad, motivo por el cual se presenta este proyecto de ley de Seguridad Rural.
Además del alejamiento social, está sujeto a otro de distinta clase como lo son las distancias geográficas o los servicios públicos esenciales que no llegan a todas partes. Tanto ayer como hoy, estas características lo señalan como víctima fácil para actos que perturban la tranquilidad natural del medio, destruyen el trabajo y el producto del mismo, todo lo cual siembra la desconfianza y el temor como la sensación agrandada de vulnerabilidad.
La sensación se transforma en realidad cuando el campo es víctima de las actividades de bandas organizadas y de delitos que, por diferentes circunstancias, se han trasladado al ámbito rural, cambiando sus características, comportamiento y gravedad. Frente a tal circunstancia, los instrumentos legales no parecen o no resultan suficientes para disuadir y/o castigar los nuevos fenómenos como, por ejemplo, el copamiento de fincas rurales.
El perjuicio que esta situación apareja abarca al productor rural, a la población del medio, a la cadena productiva y, por extensión, a la economía nacional. Todos elementos de un conjunto que no es posible pensar aislados. Si la inseguridad crece, la gente se va a las ciudades. Desaparecen los operadores tradicionales y aquellos innovadores. Desaparecen los rasgos que hacen a la campaña la cuna de los valores nacionales. El campo, así abandonado, será el medio ambiente adecuado para albergar al delincuente.
Debido a lo expuesto, la sociedad civil y el Estado deben abocarse a la tarea de estudiar algunos aspectos de la problemática, y visualizar los instrumentos adecuados para acercarnos a soluciones que siempre serán perfectibles.
Aplicando un criterio de realidad, practicidad y eficiencia como eje para las modificaciones propuestas, se lograron satisfacer las inquietudes y necesidades de todos los sectores involucrados: Ministerio del Interior; Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; Federación Rural; Asociación Rural; Secretariado Uruguayo de la Lana; Cooperativas Agrarias Federadas; Cámara Mercantil de Productos el País; asimismo, han colaborado invalorablemente representantes de la Asociación de Magistrados del Uruguay.
El artículo 1º del proyecto, modifica artículos varios del Código Penal:
Por una parte, se modifica el artículo 257 Delito de Contrabando, determinando una pena propia, ya no remitida al delito de hurto pero similar a esta: de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Se crea el artículo 257 bis de Circunstancias agravantes del delito de Contrabando.
Se agrega al artículo 350 bis que regula las agravantes de delito de Receptación, el literal C) referente a bienes de naturaleza rural.
Se amplía el concepto de “voluntad” de los artículos 356 (Penetración ilegítima en el fundo ajeno) y 357 (Caza abusiva), disponiendo, expresamente, “contra la prohibición o voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante o de quien este designare como responsable durante su ausencia”.
Se agrega al artículo 359 que regula las circunstancias agravantes del delito de Daño, el literal e) referente a bienes rurales.
El artículo 2º de este proyecto modifica varios artículos del Código Rural:
El artículo 37 es modificado en cuanto al monto de la multa que se impone y su sustitución con horas de trabajo en servicio a la comunidad.
Los artículos 39 y 40 son modificados en cuanto a los plazos que allí se establecen, acortándolos para darles mayor efectividad a los procedimientos que se regulan.
El artículo 74 amplía a las rutas nacionales, caminos públicos, calles, pasajes y lugares abiertos, sus banquinas o debajo de los puentes, el establecimiento de ninguna clase de vehículos, de construcciones precarias, carpas o similares, de tropa de ganado mayor o menor o arreos -salvo con fines de ir a abrevar-, sin violar la normativa vigente, ni pastoreo alguno; en este último caso, salvo autorización formal de la autoridad correspondiente.
Al artículo 75 que refiere a los animales sueltos, se amplía la prohibición a rutas nacionales, caminos públicos, calles, pasajes y lugares abiertos, aplicando los procedimientos acortados de los artículos 39 y 40, así como un criterio de distribución para lo producido de los remates.
Se incorpora al artículo 121 un 2º inciso, referente a la incautación de los objetos de la caza o pesca ilegal, así como el destino de los mismos.
El artículo 258 se amplía en cuanto al objeto del abigeato a ganado vacuno y buba-lino, equino, ovino, caprino, porcino o cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenas, y al que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales, cueros y colmenas ajenos en provecho propio o de un tercero.
Se crea el artículo 258 bis que regula el abigeato de granos, productos forestales, semillas y demás productos agropecuarios.
Se agrega al artículo 259 un inciso sobre agravantes muy especiales del delito de abigeato.
Se amplía el artículo 259 bis en cuanto al destino de los bienes objeto de este delito.
Por el artículo 287 se crea la Comisión Administradora para la Seguridad Rural, como órgano que centralice las políticas de seguridad rural, coordine esfuerzos entre las diversas instituciones, y administre lo producido y los bienes de la comisión de los delitos, buscando ampliar la eficacia de la Policía a través de las Brigadas Especiales para la Prevención y Represión del Abigeato u otras dependencias que así lo requieran.
Finalmente, en su artículo 3º se restaura la vigencia del Decreto-Ley Nº 14.165, actualizándose los términos que allí se expresan.
Como aspecto destacable de este proyecto de Seguridad Rural, debe decirse que ha sido el producto de una labor de coordinación y contemplación de las diversas manifestaciones sociales en torno al ámbito rural.
Se pueden ver contempladas las necesidades de practicidad y eficacia que tanto el Instituto Policial como el Poder Judicial requieren para la prevención y represión de los delitos rurales. Asimismo, las diferentes gremiales rurales han visto recogidas sus inquietudes de seguridad y protección del trabajo y la producción y, por supuesto, que se intenta enfocar en el interés general, en las políticas de seguridad rural para que puedan concretarse los proyectos y las esperanzas de un sector de este país, que ahora ve protegido sus intereses y sus logros con las modificaciones que este anteproyecto de Seguridad Rural dispone.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

separador