Proyecto de ley: mayores y mejores elementos a la Policía Nacional para prevención del delito
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente.-
De mi mayor consideración:
Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se brinda mayores y mejores elementos a la policía nacional para la prevención del delito.
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,
Pedro Bordaberry
Senador de la República
Proyecto de ley por el que se brinda mayores y mejores elementos a la Policía Nacional para la prevención del delito
Proyecto de Ley
Artículo 1° – Sustituyese el inciso primero del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315 de 5 de julio de 2008, por el siguiente:
Artículo 43. (Deber de identificarse) En el marco de procedimientos que tienen por objeto la prevención o la averiguación de delitos o la detención de personas requeridas por la Justicia competente o fugadas, toda persona tiene el deber de identificarse cuando la policía se lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por una persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro tipo de documento idóneo para tal fin.
Artículo 2°. – Sustituyese el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315 de 5 de julio de 2008, por el siguiente:
Artículo 48. (Conducción policial de eventuales personas implicadas o testigos) La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuándo existan indicios fundados de que ésta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer en lo inmediato la investigación policial incidiendo sobre los elementos probatorios. Asimismo, si en procedimientos de averiguación de hechos ilícitos se verifica la negativa de eventuales personas implicadas en los mismos o testigos a concurrir voluntariamente a dependencias policiales, la policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En las hipótesis referidas en los dos numerales anteriores, se dará cuenta de inmediato al juez competente conforme con lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador de la República
Exposición de Motivos
El Proyecto de Ley que se pone a consideración apunta a la necesidad de brindar mayores y mejores herramientas para la labor de la Policía en la prevención del delito.
Por mandato legal las autoridades policiales, en su «carácter de auxiliares de la Justicia, deben investigar los delitos, reunir sus pruebas, y entregar los delincuentes a los Jueces» (Artículo 2º de la Ley Orgánica Policial, según el texto ordenado de las leyes 13.963, de 22 de mayo de 1971 y 14.050 de 23 de diciembre del mismo año). Por ende, corresponde dotarlas de las facultades necesarias para el cumplimiento de ese precepto, en casos de negativa de las personas a colaborar en esa tarea fundamental para el mantenimiento del orden público.
Actualmente acorde a la Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315 de 5 de julio de 2008, existe una posibilidad muy acotada de que la policía pueda solicitar que la persona se identifique, es decir pedir cédula de identidad u otro documento análogo, por cuanto está limitado solo a procedimientos para la detención de personas «requeridas por la justicia o fugadas» y para solicitar la identificación correspondiente a personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida (art. 43).
Es por ello que se entiende pertinente y adecuado ampliar la facultad de solicitar identificación para todos los procedimientos que tienen por objeto la averiguación de delitos.
A su vez tal modificación estaría en consonancia y guardaría la debida y justa relación, con la «Falta contra el Orden Público» establecida en el numeral 6º del artículo 360, del Código Penal, que dispone: «(Omisión de indicaciones sobre la identidad personal).- El que interrogado con fines meramente informativos, por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, rehusare dar su nombre, estado, vecindad o cualquier otro antecedente relativo a su identidad personal o los diere falsos».
Como antecedente se encuentra la norma originaria, del Proyecto de Ley de Procedimientos Policiales, del gobierno, propuesta por el Poder Ejecutivo (gobierno del Dr. Tabaré Vázquez período 2005/2010), que establecía:
«ART. 42 (Deber de identificarse) Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la policía se lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por una persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro tipo de documento idóneo para tal fin.
ART. 43 (Procedimiento en casos de no cumplimiento del deber de identificarse) Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre el cual la policía tenga dudas razonables sobre su validez, podrá ser conducida a la dependencia policial correspondiente con la finalidad de confirmar su identidad, enterándose de ello de inmediato al juez competente».
Consultado sobre este aspecto de proyecto de ley del gobierno, en el «Programa En Perspectiva», de «Radio El Espectador» el 26/7/2006 en Espectador.com el entonces Subsecretario del Ministerio del Interior, Juan Faroppa señalaba: -PREGUNTA del periodista Emiliano Cotelo: «el proyecto fija el deber de las personas de identificarse cuando la Policía lo requiera. Y ante una repuesta negativa, la persona podrá ser conducida a una dependencia policial con el propósito de confirmar su identidad. ¿Cómo es esto?» – RESPUESTA del Subsecretario del Ministerio del Interior, Juan Faroppa: -«Simplemente se recoge lo que está establecido en el Código Penal actualmente, que está vigente. Existe una falta que sanciona la violación al deber de identificarse. Si un funcionario policial le pide a usted que se identifique, usted no tiene ningún problema en hacerlo, le puede requerir un documento. No es obligatorio exhibir la cédula de identidad, puede ser la credencial, la libreta de conducir, cualquier documento idóneo para tal fin. Pero si el funcionario tiene fundadas razones o indicios de que la identidad que usted le está manifestando no es la que corresponde, puede conducirlo a la dependencia policial, dando cuenta de inmediato al juez competente para informarle sobre la situación. Aquellos que no tengan ningún tipo de problema, no van a tener ninguna dificultad. Aquí no se está privando de la libertad a nadie. Se está conduciendo a sede policial a los efectos de confirmar la identidad. Y el funcionario policial tiene la obligación de justificar ante el juez por qué ha realizado esa conducción».
Que la policía pueda pedir aleatoriamente en el marco de los referidos procedimientos de prevención, la identificación de una persona por su cédula de identidad u otro documento similar, es considerando una herramienta fundamental a fin de mejorar la labor policial.
Asimismo resulta absolutamente irracional e incluso contradictorio: que no se admita que el funcionario público, agente policial nos pida identificarnos (exhibiendo la Cédula de identidad) pero hoy en día, con absoluta naturalidad y normalidad: un inspector municipal, nos puede exigir exhibir la libreta de propiedad del vehículo y la de conducir; un empleado de un comercio particular nos exige exhibir la Cédula de identidad para identificarnos cuando pagamos con tarjeta de crédito; en cualquier oficina pública nos exigen exhibir la Cédula de identidad para identificarnos en infinidad de trámites; y también hay que mostrar la cédula de identidad para infinidad de otros procedimientos: rendir exámenes; inscribirse; retirar documentos, etc.
Por otro lado, la policía señala que actualmente la conducción en averiguación ante sospecha es muy complicada, porque la Ley de procedimiento policial exige varios requisitos: “que se cuente con motivos suficientes o fundados sobre su responsabilidad en un «hecho con apariencia delictiva recientemente acaecido y exista riesgo de que pueda fugarse» del lugar donde el mismo se ha cometido o incidir sobre eventuales elementos probatorios (art. 48 Nal 1º).
Y a su vez, en la actual ley de procedimiento policial se dispone, en el Art. 48 Nal. 2º) que: “Fuera de la hipótesis de conducción incorporada al numeral anterior, en procedimientos de investigación de hechos ilícitos, la policía no podrá detener a ninguna persona, ni testigos aun cuando se nieguen a concurrir voluntariamente a dependencias policiales sin la correspondiente orden del Juez competente”
Es por ello que sería una buena herramienta para la actuación policial, el poder restablecer las disposiciones que permitan dar más margen a la autoridad policial, y siempre con las garantías de dar inmediatamente cuenta al juez y estar a lo que éste disponga.
En tal sentido cabe asimismo consignar también como antecedente la norma originaria, del Proyecto de Ley de Procedimientos Policiales, del gobierno, propuesta por el Poder Ejecutivo (gobierno del Dr. Tabaré Vázquez período 2005/2010) «ART. 48 (Conducción policial de eventuales personas implicadas y o testigos) La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuándo existan indicios fundados de que ésta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer en lo inmediato la investigación policial incidiendo sobre los elementos probatorios. Asimismo, si en procedimientos de averiguación de hechos ilícitos se verifica la negativa de eventuales personas implicadas en los mismos o testigos a concurrir voluntariamente a dependencias policiales, la policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En las hipótesis referidas en los dos numerales anteriores, se dará cuenta de inmediato al juez competente».
En similar sentido se expresaba el entonces Decreto 690 que establecía: «Artículo 1º.- En los procedimientos administrativos de averiguaciones de delitos, en caso de negativa de eventuales implicados o testigos a concurrir voluntariamente a las dependencias policiales, la autoridad podrá tomar las medidas de conducción correlativas a la situación planteada y mantener en aquellas a las personas aludidas, siempre con la finalidad de obtener la información que fuere posible. Artículo 2º.- En los casos del artículo anterior la autoridad policial deberá dar cuenta de inmediato al Juez competente y estar a lo que este resuelva. Salvo disposición judicial expresa, la permanencia en los locales policiales de las personas indicadas no podrá prolongarse por más de 24 horas (Código del Proceso Penal: artículo 123)».
Es de subrayar que además de ser una herramienta policial para la prevención del delito, que las referidas disposiciones del referido decreto estuvieron vigente durante 20 años en plena democracia (del año 1985 al 2005) sin ningún inconveniente; y que brindaba garantías porque siempre -como se establecía expresamente-, intervenía el juez competente.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador de la República