Proyecto de ley incompatibilidad de la actividad privada con determinados cargos públicos

camara de senadores

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado el adjunto Proyecto de Ley, por el que se establece un régimen de prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la actividad privada para titulares de determinados cargos públicos.

Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,

Pedro Bordaberry
Senador

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Proyecto de ley por el que se establece un regimen de prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la actividad privada para titulares de determinados cargos públicos

Proyecto de Ley

Artículo 1º.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y los Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretarías, el Director y el Sub Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, así como el Secretario y el Prosecretario de la Presidencia de la República no podrán ser titulares, dependientes, asesores, patrocinantes, auditores, representantes, consultores, socios, directores, síndicos o similares, de persona física o jurídica alguna, nacional o extranjera, mientras se desempeñan en el cargo público asignado.

Artículo 2º.- La prohibición prevista en el artículo anterior alcanza los períodos de licencia, bajo cualquier régimen, que esté gozando el jerarca e incluye aquellas actividades honorarias, exceptuándose, solamente, las funciones no remuneradas de docentes universitarios.

También persistirá la inhibición luego de abandonado el cargo, por cualquier causa, mientras se perciba algún tipo de compensación o subsidio inherente al cargo en cuestión.

Artículo 3º.- Toda otra actividad que pretendan desarrollar quienes ocupen los cargos mencionados en el artículo 1º de la presente ley y que no esté contemplada por ésta, para poder llevarse a cabo requerirá, previo Mensaje del Poder Ejecutivo, el voto conforme de los dos tercios de componentes de cada Cámara reunidas en Asamblea General.

Artículo 4º.- Si a la entrada en vigencia de la presente ley, se dieran situaciones de las señaladas en el artículo 1º, el o los jerarcas tendrán un plazo único e improrrogable de 30 días corridos, para optar por el cargo público que revisten o por la actividad privada que desarrollen. Vencido dicho plazo y si la situación permaneciera sin cambios, se aplicará lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 5º.- Las acciones contrarias a la presente darán lugar al procedimiento previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República, para el Presidente y el Vicepresidente de la República; y los Ministros de Estado.

Para el caso de los demás jerarcas mencionados en el artículo 1º de la presente ley, darán lugar a la pérdida inmediata del cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier otro cargo público, por el término de cinco años.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

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Exposición de Motivos

El presente proyecto de ley sobre incompatibilidades o prohibiciones para su desempeño en la actividad privada a titularles de determinados cargos públicos, tiene como antecedente, el presentado en la legislatura pasada, por el representante por Montevideo, Fitzgerald Cantero, el 31 de agosto de 2010 (Carpeta 332 de 2010- Repartido 349 de Setiembre de 2010).

Establecer la exclusividad -como ya tiene otros funcionarios y jerarcas- para los principales miembros del Poder Ejecutivo, de la Presidencia de la República y del Vicepresidente, es de estricta justicia.

Desarrollar la función pública es un honor. Mayor honor aún, constituye ejercer los principales cargos de un gobierno. Además, el ejercicio de la función pública debe ser una vocación, a la que nadie está obligado. Por ello, quien se dedique a la función pública debe hacerlo sabiendo que eso implica renunciamientos.

Resultan notorias las eventuales implicancias que pueden existir cuando se ejercen funciones públicas y privadas concomitantemente.

El artículo 126 de la Constitución de la República deja en manos de la ley, la posibilidad de “reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos”. Las prohibiciones de los artículos 124 y 125 de la Carta, que rigen para los Senadores y Representantes, también alcanza a los Ministros de Estado, ya que el artículo 178 del mismo Cuerpo Normativo establece: “Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.

No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones”.

Ante las facultades que nuestra Ley Fundamental le brinda al legislador, se vuelve imprescindible legislar de modo de reglamentar y establecer las incompatibilidades a las que tienen que estar sujetos el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y los Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretarías, el Director y el Sub Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, así como el Secretario y el Prosecretario de la Presidencia.

No es saludable para la democracia que, los ciudadanos que ocupen esos cargos, tengan vinculación profesional, técnica, laboral o equivalente, con persona física u organización privada alguna. Aún aquellas que sean de carácter honorario. La única excepción propuesta refiere -atendiendo el precepto constitucional- las funciones no remuneradas de docentes universitarios.

Por tanto, el hecho de ejercer en forma concomitante con la función pública otra actividad, debe ser juzgado políticamente. La presente ley tiende a evitar que las mencionadas jerarquías utilicen la influencia emanada de sus cargos, para actuar en cualquier circunstancia, en beneficio propio o de terceros, lo que resulta altamente perjudicial y deplorable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales pertinentes.

Es muy importante que la inhibición abarque los períodos de licencia, ya que la influencia que puede ejercer el jerarca -y que aquí se pretende evitarlo se diluye por su alejamiento temporario del cargo público.

La presente ley admite que pueden haber actividades no previstas por la misma, en las que, los jerarcas señalados a texto expreso en el artículo 1º pretendan ejercer. En dicho caso, se habilita a una instancia parlamentaria, en la que se atenderá a la circunstancia y mediante Mensaje del Poder Ejecutivo, resolviéndose a favor por el voto conforme de los dos tercios de componentes de cada Cámara reunidas en Asamblea General.

Se establece, a su vez, un plazo de regularización de posibles situaciones actuales que pudieran colidir con lo dispuesto en la presente norma. En el mismo, los jerarcas deberán optar entre el cargo público o la actividad privada.

Por último se plantea el mecanismo a seguir, en caso de contrariarse las disposiciones establecidas en la presente ley.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

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