Proyecto de ley de protección de aves autóctonas

Diputado Aníbal Gloodtdofsky

Artículo 1.- Prohíbese expresamente la cautividad, captura, tenencia y/o acopio de cualquiera de la aves nativas autóctonas de nuestro país.Artículo 2.- Competerá al Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la realización de procedimientos de fiscalización e inspectivos, así coma la incautación y posterior acción de suelta de las aves en cautiverio a que refiere la presente ley y  que contravengan las disposiciones legales vigentes, en particular, la Ley Nº 9.481 de 4 de julio de 1935 (Ley de Fauna) y su decreto reglamentario Nº 164/996 de 2 de mayo de 1996.Artículo 3.-  A los efectos de esta ley también se reputan competentes todos los funcionarios con competencia y obligación para actuar en ilícitos contra la fauna (artículo 208 de la Ley 16.320).Artículo 4.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponde.
Montevideo,    de  Agosto  de 2012.
ANIBAL GLOODTDOFSKY
Representante por Montevideo 

 

Exposición de motivos

Entendemos que se debe reforzar la legislación vigente de protección y fiscalización de nuestra fauna, especialmente en lo referente a las aves nativas autóctonas y silvestres.

Que la legislación vigente establece que queda bajo el contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies zoológicas silvestres que se encuentran en cualquier época en el territorio de la República.

El mantenimiento en cautiverio (enjauladas), la captura, la tenencia y/o acopio de este tipo de aves deber ser expresamente prohibido complementándose las disposiciones legales vigentes, en particular, la Ley 9.481 de 4 de julio de 1935 (Ley de Fauna) y su decreto reglamentario Nº 164/996 de 2 de mayo de 1996.

Asimismo es de consignar que muchas de dichas especies están incluidas en la
Convención Internacional sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
(CITES, por su sigla en inglés). La referida Convención CITES fue ratificada por Uruguay mediante Ley 14.205 de 4 de junio de 1974,  y reglamentada por decreto 550/08 de 11 de noviembre de 2008.

Preocupa asimismo, no solo el mantener en cautiverio este tipo de aves (y donde además las condiciones de tenencia, en especial en las fincas de acopio clandestino son pésimas, con hacinamiento, falta de higiene y deficiencias de alimentación)  sino también  al hecho del tráfico o, estrictamente, contrabando, de las mismas. Donde no sólo infringe normas relativas a la fauna, sino la propia Ley de Vida y Bienestar Animal (Ley 18.471 de 27/02/2009).

Los ejemplares de especies de fauna protegidas por la legislación nacional o bien, animales en condiciones de tenencia que contravienen la citada norma de bienestar animal deben de ser protegidos por el marco jurídico.

La oferta de venta de fauna en ferias, primordialmente aves, es una de las situaciones más flagrantes para el ciudadano común, y que evidencia la necesidad de tomar medidas legislativas.

Que asimismo el Artículo 208 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992 estableció: “Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en todo el territorio nacional. Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en conocimiento de ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o el monte indígena no adopten medidas conducentes a su represión.”

Mientras que nuestro Código Rural (Ley 10.014 de 14/06/1941) establece: “Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros, de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos del Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena, en todo el territorio nacional.

En esta temática cobra especial importancia la participación ciudadana, ya sea individual, como reunida en sociedades de fomento barrial, ONGs ambientalistas u otras comunidades afines, como los estudiantes de carreras biológicas (Biología, Veterinaria, Agronomía, etc.). La base de la eficiencia inspectiva es la información fidedigna y una fuente insoslayable de ésta reside en el compromiso de la comunidad local, en cuanto a desentrañar los puntos de cautiverio, captura, tenencia,  acopio o depósito clandestino y comercio ilegal de aves y otras especies de la fauna y, acercar esa información a los servidores públicos competentes.

Por otra parte el acto de abrir una jaula y liberar un ave genera un fuerte impacto emocional positivo en quien lo realiza y en quien lo presencia, implica cumplir con la ley y las convenciones internacionales ratificadas por nuestro país, proteger el bienestar animal y la defensa de nuestra fauna autóctona nativa, particularmente de las aves. Implica asimismo perseguir como fin primario despertar o alentar una conducta a favor de la vida silvestre, que con las acciones de suelta tienen por finalidad el reintegro apropiado a la naturaleza de aves incautadas. Y con ello también contribuir al repoblamiento del medio natural
Un procedimiento de incautación se considera técnicamente completado cuando se ha logrado el objetivo del reintegro a la vida silvestre.

Por último, se establece que las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponde.
Montevideo,    de agosto de 2012.

ANIBAL GLOODTDOFSKY
Representante por Montevideo