Prohibición de bloquear usuarios en cuentas oficiales, institucionales o gubernamentales de redes sociales
Montevideo, 7 de febrero de 2017
Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente.-
De mi mayor consideración:
Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se propone prohibir bloquear a personas usurarios en cuentas oficiales, institucionales y gubernamentales de las redes sociales.
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,
Pedro Bordaberry
Proyecto de ley prohibiendo bloquear a personas usuarios en cuentas oficiales, institucionales y gubernamentales de las redes sociales.
Artículo 1º-. Prohíbese el bloqueo de personas usuarios en cuentas oficiales, institucionales y gubernamentales de las redes sociales.
Artículo 2º-. Se entenderá como cuentas oficiales, institucionales y gubernamentales de las redes sociales, cuando las mismas se identifiquen con una institución, organismo, empresa, dependencia, repartición u oficina, de la administración pública, del gobierno o del Estado.
Montevideo, de 7 de febrero de 2017
Pedro Bordaberry
Exposición de Motivos
Este proyecto apunta a proteger el legítimo derecho de acceso a la información y a que no se vulnere el derecho expresión, consagrado constitucionalmente.
Y en tal sentido, a contar con una política de no bloqueo de usuarios en el manejo de redes sociales por parte del gobierno y el Estado. En consecuencia, establecer que cuando se emplea una red social o cuenta, con el perfil como oficial, es decir que la actividad se realiza identificándose con un organismo oficial estatal o gubernamental, no debería poder bloquearse a personas que quieren interrelacionarse con la referida cuenta o red social.
Algunas dependencias del gobierno y organismos del Estado bloquean usuarios de redes sociales e impiden que estos sean notificados de novedades, información, imágenes, o datos de interés público. Esta situación puede considerarse un atentado contra el acceso a la información. Por ende debe establecerse que no debe haber ninguna restricción.
Esta situación es diferente y cambia, cuando se trata de una cuenta a título personal o privada absolutamente de una red social. En este caso el titular si está en su derecho de bloquear a las personas que quiera y sin incluso brindar explicaciones o motivos.
Lo primero a señalar en cuanto a este proyecto es que no se trata de una cuenta particular, en la cual las decisiones sobre cómo se la gestionan son en su mayoría libres.
Nos encontramos ante una cuenta institucional u oficial a través del cual se emite información general propia de la Administración Pública de la que se trate y, por tanto, como canal de emisión de información institucional no se deben de establecer limitaciones a los derechos de los ciudadanos.
Un bloqueo en una cuenta oficial o gubernamental puede suponer un impedimento real y efectivo a acceder a la información sobre las actuaciones que lleva a cabo una institución. E incluso alegar que puede accederse a dicha información a través de otro de los canales de la institución de que se trate no resulta admisible, dado que la limitación a la hora de escoger el canal continuaría existiendo.
Esta legislación apunta a evitar que se impida arbitrariamente el acceso a una red social o cuenta oficial, por cuanto privan al ciudadano de acceder a información que se publica en esas cuentas y hasta de criticar, quejarse o discrepar democráticamente.
El bloqueo rozar asimismo el derecho de la libertad de expresión consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional que establece:
«Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron».
Comentando esta norma, el Dr. Justino Jiménez de Arechaga decía: «En primer lugar se crea un sistema de responsabilidad ulterior por los abusos que puedan cometerse en el ejercicio de esta libertad.
En segundo lugar, se impide de modo absoluto la posibilidad de que, por medio de la ley, se instaure un sistema de previa censura. La censura pude adoptar distintas formas, ya sea incidiendo sobre las personas que pretendan ejercitar este derecho, sistema que se aplica especialmente en cuanto para emitir el pensamiento deba hacerse uso de la prensa, de la radio, del teatro o del cine y también incidiendo sobre el contenido mismo de las publicaciones o emisiones que se pretenden hacer llegar al público. (…)
La tercera característica del régimen es establecido por el art. 28, es la de que solo la ley, vale decir, el acto-regla emanado del Parlamento, puede establecer los límites de esta libertad; o mejor: solo la ley puede establecer cuando se incurre en abuso del ejercicio de esta libertad y por consiguiente, cabe la sanción ulterior». El giro idiomático utilizado por la Constitución al decir «enteramente libre», es gráfico en cuanto a la magnitud de esta libertad, pero al mismo tiempo, la Constitución aclara que existe responsabilidad ulterior por los abusos que se cometieren.
Este régimen jurídico aplicado por nuestra Constitución coincide plenamente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente en cuanto prohíbe en forma absoluta la censura previa y admite únicamente un régimen de responsabilidad ulterior. No obstante, la Convención avanza un poco más en la protección de la libertad de expresión y prohíbe también la denominada censura indirecta.
Asimismo, en nuestro país, la Ley de Medios Nº 19.307, prohíbe la censura previa en sus diversas formas, entre ellas, la censura indirecta. En efecto, el artículo 15 prohíbe la censura previa y también las «interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio de comunicación audiovisual». Asimismo, el artículo 16 consagra la independencia de los medios de comunicación y establece que: «Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los comunicadores son incompatibles con la libertad de expresión, así como la utilización del poder y los recursos económicos del Estado con el objetivo de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas».
Por otra parte, la regulación de la libertad de expresión, en tanto derecho humano y al mismo tiempo como pilar fundamental del sistema democrático, es objeto de una protección más intensa en la jurisprudencia norteamericana. En los Estados Unidos, a partir del caso Sullivan contra The New York Times, se aplica la Doctrina de la real malicia, en virtud de la cual los medios de comunicación y los periodistas, únicamente están sujetos a una responsabilidad ulterior cuando se pruebe que las noticias o la información errónea y agraviante, respecto de una cuestión pública, fue divulgada de manera intencional.
La jurisprudencia norteamericana ha entendido en relación a la libertad de expresión, que: «…la garantía constitucional fue establecida para asegurar el libre intercambio de ideas del cual emanan los cambios sociales y políticos deseados por el pueblo. Mantener la libre discusión política para lograr que el Gobierno responda a la voluntad del pueblo y que se obtengan cambios por las vías legales, posibilidad esencial para la seguridad de la «República», es un principio fundamental del sistema constitucional (…) Por eso debe partirse de una profunda adhesión al principio de que la discusión sobre los asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos, contra el gobierno y los funcionarios públicos».
En definitiva, resulta fundamental e importantísimo, para la salud de la democracia, contar con absoluta libertad de expresión y evitar que desde el poder, desde el Estado se limite la misma.
Se debe promover la transparencia de la función pública y de los gobernantes y de todo organismo estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública con independencia del soporte en el que estén contenidas.
En derecho comparado, el ámbito internacional, ya hay antecedentes de dictámenes contra estas prácticas de bloqueo de usuarios de cuentas oficiales.
A modo de ejemplo, el tribunal constitucional de Costa Rica le dio la razón al ciudadano Marvin Alexis Schult Ortega y condenó a la Presidencia de dicho país, por bloquearlo de la red social Twitter. De acuerdo con el fallo de la Sala IV, la Presidencia vulneró el derecho del tuitero Marvin Alexis Schult Ortega a manifestar libremente su opinión. Señalando expresamente que @MarvinSchult fue impedido de interactuar con @presidenciacr.
Se trata de una sentencia sin precedentes sobre la relación de las cuentas oficiales de un gobierno y sus ciudadanos.
En suma, el acceso a la información pública y a expresarse libremente, son derechos de todas las personas, sin discriminación alguna, por los cuales debe velarse permanentemente.
Montevideo, 7 de febrero de 2017.
Pedro Bordaberry