Importacion de aparatos de intercepción
Proyecto de Ley presentado por el Diputado José Amy
Los avances tecnológicos operados en los últimos años permiten disponer, fácilmente y a costos moderados, de equipos aptos para realizar escuchas telefónicas, ya sea en materia de telefonía fija o móvil (celular), así como para la vigilancia electrónica de personas.
Las operaciones que se pueden ejecutar con estos equipos, constituyen una verdadera intromisión en la intimidad de las personas o, incluso, pueden llegar a convertirse en actos preparatorios de alguna clase de delito (extorsión, secuestro, etc.).
En el Uruguay, las escuchas telefónicas solo pueden ser autorizadas por un juez y hacerse efectivas por entidades públicas (ANTEL, Policía, etc.); por tanto, no se justifica la importación libre de estos equi-pos, así como tampoco su venta a particulares o entidades públicas no habilitadas.
Si las escuchas telefónicas o la vigilancia electrónica son actividades que solo se admiten mediando una autorización judicial, la tenencia o el uso de equipos aptos para tal fin por parte de quienes no están habilitados por ley para realizar tales acciones, constituyen una conducta preparatoria de actos contrarios a la ley.
La más prestigiosa doctrina constitucionalista uruguaya reconoce el derecho a la intimidad como un derecho protegido por la Constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, inciso primero, y 72, no admitiéndose ninguna intromisión en el ámbito reservado a la vida privada de las personas. Dicha protección alcanza no solo a las acciones de las autoridades públicas, sino también frente a los particula-res.
Asimismo, el artículo 28 de la Constitución ampara el derecho al secreto de las comunicaciones, consagrando su inviolabilidad y admitiendo su interceptación solo cuando así lo establezca una ley dictada por razones de interés general. La ley penaliza como delitos a aquellas conductas que atentan contra el derecho al secreto de las comunicaciones, en el “Capítulo III – Delitos contra la inviolabilidad del secreto”, del “Título XI – Delitos contra la libertad”, del Código Penal.
Entendemos, entonces, que tanto la importación como la comercialización de aparatos aptos para realizar escuchas o interceptaciones telefónicas o vigilancia electrónica de personas, cualquiera sea la tecnología empleada o las modalidades de interceptación utilizadas, deben ser prohibidas.
No existen dudas en cuanto a que, en este caso, el derecho a la libertad de comercio debe ceder ante los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
En consecuencia, como forma de salvaguardar los referidos derechos individuales, entendemos debe sancionarse la tenencia, el transporte o el depósito de los referidos equipos o aparatos, procedién-dose a incautar los mismos y destruirlos.