Delitos de Violencia Sexual, Comercial o no Comercial cometida contra Niños, Adolescentes o Incapaces
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sr. Presidente de la Cámara de Representantes
Dr. Jorge Orrico
Presente
De mi mayor consideración.
El delito sobre prostitución y pornografía infantil, adolescentes e incapaces así como el delito de comercio y difusión de material pornográfico con imágenes de niños, adolescentes e incapaces fue tipificado por la Ley Nº 17.815 de 6 de diciembre de 2004, delito aberrante que motivó al gobierno y a los legisladores de entonces a prever el castigo de las conductas tipificadas con penas graves. Cabe señalar que con anterioridad a la sanción de esta Ley el legislador ratificó el denominado “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” aprobado el 25 de mayo de 2000 por las Naciones Unidas (Ley Nº 17.559 de 27 de setiembre de 2002).
No obstante estos avances legislativos, en los últimos tiempos, se han conocido con demasiada frecuencia, abusos sexuales contra niños y niñas, adolescentes e incapaces que justifican agregar a las penas por la comisión de delitos previstos en la ley referida, instrumentos que permitan la aplicación de penas complementarias y la creación de un mecanismo que sirva a la sociedad para conocer los antecedentes de quienes se les ha tipificado tan indignante delito.
El primer lugar se propone incorporar una pena complementaria a la consagrada en la Ley referida, que es la de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad o incapaces.
El segundo instrumento consiste en la creación de un Registro de Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra niños, adolescentes e incapaces que funcionaría en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura. Con este instrumento la sociedad en general y en particular los padres y las personas que tengan a su cargo menores, adolescentes o incapaces, podrán disponer de información que permita aislar de la antedicha población vulnerable a aquellas personas que tengan antecedentes por la comisión de los aludidos delitos.
Frente a este tema que advertimos se ha agravado lamentablemente, la sociedad uruguaya toda tiene una responsabilidad compartida con la específica que corresponde a los padres, los educadores y las autoridades. Es fundamental la responsabilidad que tienen los padres en la educación de los hijos, en mantener un diálogo permanente con ellos, en estar atentos a cualquier signo o señal que indique la existencia de indicios en la conducta que justifiquen una especial atención. Debe sumarse la responsabilidad de quienes dedican su vida al proceso educativo en los centros de enseñanza.
En mi carácter de legisladora, y también en mi sentimiento como madre, siento un compromiso muy fuerte en atender este problema. Por la palpitante actualidad y gravedad del mismo abrigo la esperanza de que el Poder Legislativo lo transforme en Ley. La solución proyectada debe ser analizada sin color político partidario ni ser considerada desde la perspectiva ideológica. No se trata de una cuestión que se pueda situar en la izquierda o la derecha, o como liberal o progresista. Todo lo contrario, la responsabilidad de atacar el problema tiende a proteger mejor a los menores de edad, adolescentes e incapaces.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Incorpórase a la Ley Nº 17.815 de 6 de setiembre de 2004 sobre Violencia Sexual, Comercial o no Comercial cometida contra Niños, Adolescentes o Incapaces, los artículos siguientes:
Artículo 7º.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en esta ley en la persona de un menor de edad o persona incapaz, será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos, oficios públicos y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad por hasta un máximo de treinta años.
Similar pena accesoria se aplicará a quien cometa los delitos previstos por los artículos 272 a 274 del Código Penal contra menores de catorce años de edad.
Artículo 8º.- Créase el “Registro de Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales Contra Menores de Edad o Personas Incapaces” que funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura. Cométese al Poder Ejecutivo el dictado de la reglamentación correspondiente para el efectivo funcionamiento del registro que se crea.
Artículo 9º.- Tendrán acceso a la información contenida en el Registro referido, la autoridad judicial competente y quienes justifiquen ser padres en ejercicio de la patria potestad, tutores, curadores, o quienes tengan la guarda del menor de edad o persona incapaz conferida por mandato judicial.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Montevideo,20 Noviembre 2012
Graciela Matiaude
Representante Nacional por Canelones
