Creación del Observatorio Nacional de Fauna Silvestre
Montevideo, 6 de junio de 2016
Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente.-
De mi mayor consideración:
Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se propone la creación de un Observatorio Nacional de Fauna Silvestre.
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,
Pedro Bordaberry
senador
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El proyecto de ley que se acompaña propone la creación del Observatorio Nacional de Fauna, que funcionará en la órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El fin que se persigue es contar con información sobre la fauna silvestre en la República. Como se sabe, y reconocen los expertos y las leyes vigentes, la información es uno de los más importantes instrumentos de gestión ambiental.
Este proyecto de ley viene a complementar lo dispuesto respecto de la ubicación institucional de las competencias sobre la fauna silvestre en la ley de Presupuesto Nacional que fue sancionado para este período de gobierno.
Los artículos 507 y 508 de la referida ley 19.355 de Presupuesto Nacional, aprobada en el año 2015, transfirieron al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las competencias asignadas al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca atinentes a la fauna silvestre.
Junto a ello, también le transfirieron, entre otras, las competencias y facultades previstas en los artículos 273 y 275 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
Estas transferencias incluyen:
a).- la autorización para introducir al país, la tenencia, el transporte, la comercialización, la difusión y la suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de tornarse en silvestres, y;
b).- el otorgamiento de los permisos de caza de fauna silvestre.
c).- la aplicación de las sanciones por la violación al régimen de protección y regulación de la fauna silvestre.
La ley 17.283 del 28 de noviembre del año 2000 estableció que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución de la República, es de interés general la protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje (artículo 1o literal a).
También declaró del mismo interés general la conservación de la diversidad biológica.
Entre los principios de política ambiental previstos en dicha ley (artículo 6o) se encuentra aquel que en su literal f) dispone que “la gestión ambiental debe basarse en una adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado“.
Como instrumentos de gestión ambiental, en el artículo 7o, se incluye “la información ambiental y la sensibilización, educación y capacitación ambiental“.
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El artículo 12 de la ley obliga al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborar un informe nacional sobre la situación ambiental, que deberá contener información sistematizada y con las referencias correspondientes, que deberá estar organizada por áreas temáticas.
La ley 19.147 del 9 de octubre del 2013 creó el Observatorio Ambiental Nacional con el cometido de centralizar y actualizar la información del estado del ambiente. El trabajo de dicho observatorio, ubicado institucionalmente dentro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituye el insumo para la preparación del informe nacional sobre la situación ambiental.
Por la ley 19.355 se estableció que dicho informe ya no será anual sino que se realizará cada tres años.
Resulta evidente que habiéndose pasado las competencias relativas a la fauna silvestre al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, es necesario que se complemente dicho pasaje por otras normas que permitan la realización de una mejor gestión de las tareas que se le asignaron.
En el Uruguay existe una enorme riqueza de flora y fauna. En “Fauna y Flora de Uruguay, Bosques y ambientes cercanos” Giancarlo Geymonat y Raúl Lombardi incluyen más de 1500 especies frecuentes en nuestros bosques y ambientes.
Las clasifican en extinguidas, probablemente extinguidas, raras, escasas, poco comunes, abundantes y muy abundantes. Llama la atención la cantidad de especies extinguidas así como las probablemente extinguidas que se incluyen en dicha guía.
De ahí la necesidad de tomar medidas.
Nuestro país fue reconocido hace muchísimos años por sus normas de protección de la fauna.
En su clásico libro “Las Aves del Uruguay“ Michael Gore y Alfredo Gepp plantean el adelanto que significó para la conservación de la fauna el decreto 204 del 16 de marzo de 1972 por el que se invirtió el principio que había regido hasta ese momento.
Hasta el año 1972 se establecía por ley las especies cuya caza estaba prohibida. Quiere decir que todo aquello no incluido en el listado podía cazarse.
A partir de ese año, y hasta hoy, rige la prohibición de caza de todas las especies silvestres con excepción de las que se autorizan a texto expreso (por ejemplo palomas silvestres y torcazas, cotorras y, en determinados períodos, la perdiz chica y los patos).
Gore y Gepp destacan que “esto representa un gran paso adelante con respecto a la antigua ley que simplemente daba una lista de las especies que estaban protegidas, librando al azar de la caza a todas las especies de aves y otros animales“.
El decreto listaba lo que podía cazarse y todas las demás aves e integrantes de la fauna estaban protegidas lo que para los autores significó que “toda la fauna indígena estaba protegida de la misma forma“.
Uruguay es desde hace más de cuarenta años parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas. La misma fue aprobada por el decreto ley 14.205 de 4 de junio de 1974. Este incluye todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. Además incluye a aquellas que si bien no se encuentran en dicha situación pueden llegar a serlo e, incluso, a las no afectadas por el comercio.
En el artículo XIII de dicha Convención se incluye la posibilidad de que cada parte realice investigaciones sobre la situación de la fauna y si lo considere conveniente lo comunique a la Secretaría.
Existen otras normas que refieren a la protección de la fauna.
Esto fue destacado en una columna periodística por Hernán Sorhuet Gelós (http://www.elpais.com.uy/opinion/fauna-sigue-esperando-enfoque-sorhuet.html) para quien existe desde hace muchas décadas en el país “un marco legal muy restrictivo en materia de especies de la fauna silvestre que se pueden cazar“.
Pese a ello, el especialista, señala que “la depredación campea en todo el territorio nacional “y” sigue en el debe la realización de estudios serios y en profundidad de la dinámica de poblaciones de las distintas especies que conforman nuestra fauna nativa“.
El pasaje de las competencias en materia de fauna al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento, Territorial y Medio Ambiente constituye una oportunidad para empezar a trabajar seriamente sobre el tema.
Para hacerlo, lo primero con lo que se debe contar es con información. Como reconocen los especialistas y las normas vigentes la información es el mejor instrumento de gestión. Es más, es el primero, el básico. Si no se cuenta con información suficiente, si no se conoce la realidad de lo que está sucediendo, es casi imposible adoptar medidas de protección de la fauna y el ambiente.
De ahí la necesidad de contar con un observatorio nacional de Fauna a funcionar dentro de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y sin que ello signifique aumentar la plantilla de funcionarios.
De esa forma se podrá recopilar, centralizar y conocer toda la información sobre la cantidad de especímenes y de especies, su ubicación, la población geográficamente situada, cuáles se encuentran en peligro, cuáles no, su hábitat, la diferencia entre la población permanente y la visitante, sus conductas,etc.
El proyecto de ley es sencillo:
En primer lugar, en los artículos 1 y 2 se agregan las competencias sobre el tema al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
No se hace otra cosa más que cumplir con lo dispuesto por el artículo 507 de la ley 19.355, incluyéndolo dentro de los cometidos de las leyes de creación.
Por el artículo 7o. se le incluye al Observatorio Nacional de Fauna Silvestre institucionalmente dentro de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y se dispone que funcione con los recursos humanos y presupuestales que se le provean.
Por el artículo 3o. se crea el Observatorio y por los artículos 4o. y 5o se establecen sus objetivos y cometidos.
Se adoptaron las definiciones de especímenes establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional sobre especies amenazadas que fuera aprobada por el decreto ley 14.205 de 4 de junio de 1974.
Por el artículo 6o. se establece la publicidad de la información y la obligación de enviar un informe cada tres años al Parlamento Nacional a cuyos efectos el Observatorio suministrará la información.
En definitiva, es un primer paso. A partir de la contar con la información suficiente, se podrá encarar no sólo una política sobre el tema, sino la adecuación de las normas y la protección de la fauna silvestre en el país.
Montevideo, 6 de junio de 2016
Pedro Bordaberry
senador
PROYECTO DE LEY DE CREACION DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 1º. (Protección de la fauna como de interés general): Agregase al artículo primero de la ley 17.283 de 28 de noviembre de 2000 el siguiente literal:
“H) La protección de la fauna”.
Artículo 2º. (Competencia Ministerio de Vivienda): Agregase al artículo 3o. de la ley 16.112 de 30 de mayo de 1990 el siguiente numeral:
“12) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección de la fauna y la instrumentación de la política nacional en la materia.”
Artículo 3º. (Creación del Observatorio): Créase el Observatorio Nacional de Fauna Silvestre. El mismo funcionara en la órbita de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 4º. (Objetivos): El Observatorio Nacional de Fauna Silvestre tendrá como objetivos la recolección, centralización y actualización de la información nacional sobre la fauna silvestre.
Artículo 5º. (Cometidos): El Observatorio Nacional de Fauna Silvestre tendrá como cometidos:
a) la elaboración de un informa trianual sobre el estado de la fauna silvestre en el país, el que deberá enviar al Parlamento Nacional.
b) registrar y actualizar la información relativa a la fauna nacional, incluyendo como mínimo lo siguiente: población de fauna silvestre del país, ubicación geográfica de las especies, especímenes e individuos, nómina especímenes, nómina de fauna en peligro o bajo amenaza, nómina de especímenes consideradas peligrosas, nómina de especímenes considerados plagas, y su hábitat, riesgos a la biodiversidad y a su hábitat, incluyendo la conducta de los distintos individuos.
c) recabar la información de las entidades públicas y privadas relacionadas con la fauna silvestre
d) realizar estudios sobre la fauna silvestre en general, y en particular acerca de las amenazas sobre la misma.
e) promover convenios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con entidades públicas y privadas,
nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines y cometidos que se le asignan al Observatorio Nacional de Fauna Silvestre.
Artículo 6º. (Difusión de la información): El Observatorio Nacional de la Fauna Silvestre dará la más amplia difusión de la información que recopile. Lo hará a través de los medios a su alcance y especialmente por intermedio de los medios digitales oficiales del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Su actividad constituirá el insumo para el cumplimiento de la obligación que se establece en el artículo 5o. literal a) de esta ley.
Artículo 7º. (Recursos e Institucionalidad): La Dirección Nacional de Medio Ambiente asignará los recursos presupuestales y humanos para el funcionamiento del Observatorio Nacional de Fauna Silvestre.
Montevideo, 6 de junio de 2016
Pedro Bordaberry
senador