Ciberacoso (Grooming)

camara de senadores

Montevideo, 17 de marzo de 2015.

Señor
Presidente de la Cámara de Senadores,
Raúl Sendic.
Presente.

De mi mayor consideración
Tengo el agrado de someter a consideración de la Cámara de Senadores el siguiente proyecto de ley sobre Ciberacoso (Grooming).
Sin otro particular, saludo a usted con mi mayor consideración.

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Proyecto de ley sobre Ciberacoso (Grooming).

Proyecto de ley

Artículo Único: Incorpórese en el Código Penal el siguiente artículo:

Artículo 277 bis.- El que, mediante la utilización de tecnologías, de Internet, de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad, será castigado con de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.”

Montevideo 17 de marzo de 2015.

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Exposición de motivos

Este proyecto busca incorporar al Código Penal la figura que reprime la acción de contactarse con un niño o niña mediante internet con fines sexuales, reconocida como “ciberacoso” o “grooming”.

El ciberacoso comprende todas las prácticas “on-line” utilizadas por pedófilos para lograr el contacto con menores o adolescentes, con el objetivo de ganar su confianza y la creación de un vínculo con ellos. Estos individuos lo hacen a través de identidades ficticias, fingiendo tener la misma edad y sentimientos, para luego lograr el encuentro real y concretar el abuso sexual.

Los chats y las salas de juegos en red que hoy los menores utilizan, son los vehículos elegidos para lograr contacto con ellos e intercambiar información, como pueden ser imágenes o videos de contenido sexual. Esos documentos suelen ser utilizados como herramienta de extorsión, amenazando con ser mostradas a sus padres. Es así como los menores que sufren de ciberacoso no encuentran salida, a donde pedir ayuda y quedan atrapados dentro del acoso.

El grooming hace referencia como se señalaba, a una serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder aprovecharse o abusar de él.

Con el grooming se provoca un daño al menor y el acto tiene que ver con la vulnerabilidad en los niños, la cuestión del daño, la inocencia infantil y la vulnerabilidad de sus derechos individuales.

En derecho comparado se puede apreciar que varios países ya han legislado sobre esta materia.

En la República Argentina, por ley Nº 26.904 de diciembre de 2013, se penalizó el grooming a través de la figura penal del ciberacoso.

En Chile, se incorporó con la ley 20.526 modifica el Código Penal modificando el art. 366 quáter.

En Costa Rica, se lo penalizó por la ley sobre delitos informático No.9135 del mes de abril del año 2013.

En España, a reforma del Código Penal que entró en vigor en diciembre de 2010 por su artículo 183 bis estableció: castigar la captación de menores con fines sexuales a través de Internet así como considerar agresión sexual (aunque no haya violencia ni intimidación) aquellos actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, cuando la víctima sea menor de edad.

En tal sentido la norma dispuso: “El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo, a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183” (agresiones y abusos sexuales) “y 189,” (prostitución y corrupción de menores e incapaces: espectáculos exhibicionistas o pornográficos y material pornográfico) “siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño”.

En el Reino Unido, el acta “Malicious Communications Act” (1998) clasifica el ciberacoso como un delito. Y las secciones 14 y 15 del Sexual Offences Act de 2003 pena la organización de encuentros con niños, para uno mismo o terceras personas, con la intención de abusar sexualmente del menor. El encuentro mismo también está penado.

En Canadá, el Criminal Code, sección 172.1, pena la comunicación con un menor por medio de un sistema informático con el propósito de cometer abuso sexual.

En los EE. UU. el ciberacoso ha sido recientemente tratado en la ley federal, aunque en general se ha dejado en manos de los estados la legislación contra el ciberacoso. Es así que la primera ley contra el ciberacoso tuvo lugar en 1999 en California. En la Florida En Florida, a través de la HB 479 en 2003 se prohibió el ciberacoso. Esta ley entró en vigor en octubre de 2003. Téxas promulgó el Acta Stalking by Electronic Communications Act, en 2001. Y Missouri revisó sus estatutos sobre acoso para incluir el acoso y el acecho mediante comunicaciones electrónicas y telefónicas, así como el ciberacoso escolar después del suicidio de Megan Meier en 2006.

Y en Australia, la Criminal Code Act de 1995, secciones 474.26 y 474.27, prohíbe el uso de un servicio de telecomunicaciones para buscar personas menores de 16 años, o exponerlas a material indecente, con propósito de realizar grooming.

Por último, cabe consignar que con la sanción de este proyecto se apunta también a reforzar lo establecido en el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que el Estado debe protegerlos contra todas las forma de explotación y abuso sexual.

Montevideo 17 de marzo de 2015.

Pedro Bordaberry
Senador

separador