Excluir del beneficio de la gracia a reincidentes y a imputados de delitos graves
Montevideo, 25 de mayo de 2016
Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente.-
De mi mayor consideración:
Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se propone excluir del beneficio de la gracia a quienes revistan la calidad de reiterantes y a los imputados de delitos graves.
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,
Pedro Bordaberry
Senador
Proyecto de ley excluyendo del beneficio de la gracia
a quienes revistan la calidad de reiterantes
y a los imputados de delitos graves.
ARTICULO 1º.– Sustitúyese los numerales 20.1, 20.2 y 20.4 del artículo 20 de la ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, en la redacción dada por la ley No. 17.272 de 24 octubre de 2000, por los siguientes:
«ARTICULO 20.- |
20.1 | La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa, será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos una vez al año. La misma no procederá respecto a reincidentes, habituales, o reiterantes. Y no procederá tampoco, respecto de los imputados por alguno de los siguientes delitos o su respectiva tentativa: Violación (Artículo 272 del Código Penal); Lesiones graves (Artículo 317 del Código Penal); Lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal); Hurto, únicamente cuando concurran sus circunstancias agravantes (Artículo 341 del Código Penal); Rapiña (Artículo 344 del Código Penal); Rapiña con privación de libertad –Copamiento- (Artículo 344 bis. del Código Penal); Secuestro (Artículo 346 del Código Penal); Homicidio intencional y sus agravantes (Artículos 310, 311 y 312 del Código Penal); o los delitos previstos en el Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974. | ||
20.2 | En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputación. La misma no procederá respecto a reincidentes, habituales, o reiterantes. Y no procederá tampoco, respecto de los imputados por alguno de los siguientes delitos o su respectiva tentativa: Violación (Artículo 272 del Código Penal); Lesiones graves (Artículo 317 del Código Penal); Lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal); Hurto, únicamente cuando concurran sus circunstancias agravantes (Artículo 341 del Código Penal); Rapiña (Artículo 344 del Código Penal); Rapiña con privación de libertad –Copamiento- (Artículo 344 bis. del Código Penal); Secuestro (Artículo 346 del Código Penal); Homicidio intencional y sus agravantes (Artículos 310, 311 y 312 del Código Penal); o los delitos previstos en el Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974.
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Artículo 2º.– Sustitúyese el artículo 109 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 109 (Gracia)
La gracia extingue el delito cuando fuere otorgada por la Suprema Corte de Justicia. La misma no procederá respecto de los reincidentes, habituales o reiterantes. Y no procederá tampoco, respecto de los imputados por alguno de los siguientes delitos o su respectiva tentativa: Violación (Artículo 272 del Código Penal); Lesiones graves (Artículo 317 del Código Penal); Lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal); Hurto, únicamente cuando concurran sus circunstancias agravantes (Artículo 341 del Código Penal); Rapiña (Artículo 344 del Código Penal); Rapiña con privación de libertad –Copamiento- (Artículo 344 bis. del Código Penal); Secuestro (Artículo 346 del Código Penal); Homicidio intencional y sus agravantes (Artículos 310, 311 y 312 del Código Penal); o los delitos previstos en el Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974.”
Montevideo, 25 de mayo de 2016
Pedro Bordaberry
Senador
Exposición de Motivos
Este proyecto apunta a limitar y modificar la normativa del instituto de la Gracia que anualmente concede la Suprema Corte de Justicia, en acto de visita de Cárceles y Causas.
El instituto de la gracia es, al igual que la amnistía, un instituto de clemencia. En este caso de competencia de la Suprema Corte de Justicia.
En oportunidad de la visita anual de cárceles y causas, la referida Corte, puede conceder la gracia que extingue el delito y puede también excarcelar provisionalmente a los procesados (Artículo único Ley No. 17.272 de 24 octubre de 2000, sustitutivo del art. 20 de la Ley No. 15.737 y art. 109 del Código Penal). Actualmente la única limitación que tiene es que no es aplicable para los reincidentes y habituales.
Lo planteado por este proyecto de ley implica establecer que este instituto tampoco será aplicable a los delincuentes que revistan el carácter de “reiterantes” y a quienes han cometido delitos graves o sus respectivas tentativas, tales como Violación (Artículo 272 del Código Penal); Lesiones graves (Artículo 317 del Código Penal); Lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal); Hurto, únicamente cuando concurran sus circunstancias agravantes (Artículo 341 del Código Penal); Rapiña (Artículo 344 del Código Penal); Rapiña con privación de libertad –Copamiento- (Artículo 344 bis. del Código Penal); Secuestro (Artículo 346 del Código Penal); Homicidio intencional y sus agravantes (Artículos 310, 311 y 312 del Código Penal); o los delitos previstos en el Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 que refieren al narcotráfico.
Y asimismo establecer que las facultades referidas se ejercerán solo a petición de parte. Actualmente son de oficio o a petición de parte.
La actual legislación establece:
Ley No. 17.272 de 24 octubre de 2000
“ARTICULO UNICO.– Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, por los siguientes:
ARTICULO 20.- | ||
20.1 | La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa, será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos una vez al año. No procederá respecto a reincidentes y habituales, si estas agravantes estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el mismo bien jurídico. | |
20.2 | En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputación. | |
20.3 | La Suprema Corte de Justicia podrá delegar en dos de sus miembros el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior, quienes resolverán por acuerdo. | |
20.4 | Las facultades referidas se ejercerán de oficio o a petición de parte.” |
Código Penal:
“Artículo 109 – (Gracia)
La gracia extingue el delito cuando fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre de 1907. No procede respecto de los reincidentes y habituales.”
Al igual y en consonancia a que el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el resto del sistema político, acordó y ha entendido, que por la situación de auge de la inseguridad y de una delincuencia cada vez más osada, violente y letal, resulta necesario y oportuno, proceder a limitar los beneficios de la libertad provisional, libertad anticipada y condicional, es que se entiende que también debe limitarse el beneficio del instituto de la gracia.
Esta actualización normativa, contribuirá eficaz y efectivamente al combate al delito y a salvaguardar los Derechos Humanos de la inmensa mayoría de la población honesta y trabajadora.
Montevideo, 25 de mayo de 2016
Pedro Bordaberry
Senador