Ampliación Ley de Pensión a Víctimas de Delitos Violentos

Montevideo, 23 de mayo de 2016

 

Señor Presidente

De la Cámara de Senadores

Raúl Sendic

Presente.-

 

De mi mayor consideración:

 

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado de la República el adjunto Proyecto de Ley por el que se propone ampliar la Ley Nº 19.039 (pensiones a las víctimas de delitos violentos)

Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,

 

Pedro Bordaberry

 

PROYECTO DE LEY DE AMPLIACION DE LA LEY No. 19.039 –

PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS.

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el art. 3º. de la Ley Nº 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

“Artículo 3º. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de la tentativa o del delito consumado, de Violación (Artículo 272 del Código Penal); Lesiones graves (Artículo 317 del Código Penal); Lesiones personales (Artículo 316); Lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal); Hurto, únicamente cuando concurran sus circunstancias agravantes (Artículo 341 del Código Penal); Rapiña (Artículo 344 del Código Penal); Rapiña con privación de libertad –Copamiento- (Artículo 344 bis. del Código Penal); Secuestro (Artículo 346 del Código Penal); u Homicidio y sus agravantes (Artículos 310, 311 y 312 del Código Penal); o cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, permanente o transitoriamente, para todo trabajo, por haber sido víctima, dentro del territorio nacional, de cualquiera de los delitos referidos anteriormente, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1º de esta ley, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa y tenga residencia en el país.”

 

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el art. 5º. de la Ley Nº 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

 

“Artículo 5º. Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el art. 3º.  Las condiciones previstas por el art. 6º. De esta ley, las siguientes personas:

  1. El cónyuge de la víctima fallecida.
  2. El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.
  3. Los hijos menores de la víctima fallecida ocasionado de acuerdo con el art. 3º. Y bajo las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de esta ley.
  4. Los hijos de la víctima fallecida siendo solteros mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión Social.
  5. Quién resulte incapacitado en forma parcial o total, permanente o transitoriamente, para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3º. Paro los casos de incapacidad transitoria, la prestación solo se otorgará mientras dure la misma.

 

ARTICULO 3º (Plazo Especial).- Las personas podrán acogerse a la Pensión prevista en la presente ley cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

 

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de noventa días siguientes al de su promulgación.

 

Montevideo, 23 de mayo de 2016

 

Pedro Bordaberry
Senador

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

 

En el derecho uruguayo, por muchos años, hemos asistido a una carencia, por no decir olvido sistémico, de la existencia de la persona víctima del delito.

Hoy hay una corriente de cambio que comenzó con la aprobación de la Ley Nº 19.039 a fin del año 2012, que estableció una pensión a favor de las víctimas de la delincuencia, cuando ocurriere un homicidio en ocasión de delitos de rapiña, copamiento o secuestro o cuando una persona resulte incapacitada en forma absoluta para todo trabajo, por haber sido víctima de cualquiera de los delitos referidos anteriormente, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito y tenga residencia en el país.

 

Asimismo, en el nuevo Código de Proceso Penal ya aprobado Ley Nº 19.293 del año 2014 , cuya entrada en vigencia será en febrero del año 2017, se establecen otra serie de normas que regularán los derechos y facultades de la víctima o el damnificado en el proceso penal (arts. 48, 79, 80 y 81).

 

Ahora bien, recientemente el Presidente del B.P.S. ha señalado públicamente que desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.030 (que como se señaló fue aprobada en diciembre de 2012 y que comenzó a aplicarse en enero de 2013) se llevan otorgadas apenas 117 compensaciones, y que la “aparentemente baja” cantidad de pensiones a víctimas de delitos puede obedecer a la “amplitud de programas de protección social” que existen en el Uruguay, “más allá de que sean o no por el origen de estas situaciones”, según recogió en su momento el diario El Observador.

No se comparten dichas conclusiones, entendiendo que, la baja cantidad de pensiones tiene su origen en la limitada casuística expresada en el art. 3 de dicha norma que regula el hecho generador de la prestación para víctimas de la delincuencia.

 

Es notorio y contundente que se registran en el país una gran cantidad de delitos que tienen el resultado el fallecimiento, o la incapacidad total o parcial, absoluta o temporal de las víctimas de la delincuencia, y que merecen también el amparo del Estado, siguiendo el ambiente del Consejo de la Unión Europea en su reunión de Tampere (octubre 1999), en el cual el Consejo pidió que se elaboraran normas mínimas sobre protección de las víctimas, en particular sobre el acceso de las víctimas de delito a la justicia, y sus derechos a una indemnización por daños y perjuicios.  

A su vez, el 15 de marzo de 2001 se adoptó la decisión marco relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso penal, todo lo cual nos muestra un avance en este sentido y del que Uruguay no puede quedar ajeno, ni lento en su accionar.

Cabe consignar que la actual normativa, referida a la “Prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos”, Ley Nº 19.039, solo cubre casos de: 1-delitos consumados y a su vez, 2- está limitada tan solo al homicidio en ocasión de  tres delitos, que son los delitos de rapiña, copamiento o secuestro o para cuando una persona resulte incapacitada en forma absoluta para todo trabajo como

 

consecuencia de alguno de esos 3 delitos, y por último y como se observa solo cubre incapacidades de carácter absoluto.

La nueva propuesta, motivo de este proyecto de ley implica que, en primer lugar abarcará tanto a los delitos que se detallan como a las tentativas de los referidos delitos; 2- amplia los delitos previstos, a los de: Violación (Artículo 272 del Código Penal); Lesiones graves (Artículo 317 del Código Penal); Lesiones personales (Artículo 316); Lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal); Hurto, únicamente cuando concurran sus circunstancias agravantes (Artículo 341 del Código Penal); Rapiña (Artículo 344 del Código Penal); Rapiña con privación de libertad –Copamiento- (Artículo 344 bis. del Código Penal); Secuestro (Artículo 346 del Código Penal); y Homicidio y sus agravantes (Artículos 310, 311 y 312 del Código Penal); 3- también abarcará las situaciones de incapacidad, parcial o total, permanente o transitoriamente, y por último, 4- para el caso de incapacidad transitoria, se establece que la prestación se otorgará solo mientras dure la misma.

En suma, y de esta forma, la cobertura a las víctimas de la delincuencia será más contemplativa y justa.

Por tanto concluimos que se debería ampliar el hecho generador para poder amparar muchísimas situaciones que hoy están injustamente excluidas del amparo.

 

Por estas razones es que se propone al Cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.

Montevideo, 23 de mayo de 2016

 

Pedro Bordaberry
Senador