Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación

camara de senadores

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado el adjunto Proyecto de Ley, por el que se crea la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación.

Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Proyecto de ley por el que se crea la agencia nacional para la calidad y desarrollo de la educación

Proyecto de Ley

TÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- Creáse la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación como persona jurídica de derecho público no estatal, la cual tendrá su domicilio en Montevideo y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2° – El objeto de la Agencia será evaluar, orientar, acreditar y asesorar en planificación y planeamiento educativo propiciando acciones para la promoción y aseguramiento de la calidad y la equidad de la educación generando nuevas y mayores oportunidades, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas que se impartan en el país de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación en cada caso y en esta ley.

Artículo 3° – Para el cumplimiento de su objeto tendrá en cuenta los siguientes fines:

a) la consideración de la educación como un derecho humano fundamental y un bien público y social cuyo goce y efectivo ejercicio se debe promover en todos sus niveles y en todo el territorio de la República;
b) el respeto y salvaguarda permanente de los principios rectores de la educación y de la educación pública en particular;
c) la promoción de mayores y mejores niveles de calidad, pertinencia y equidad en la educación, con corresponsabilidad de todos los miembros de la sociedad y en particular de los que integran las distintas comunidades educativas;
d) el desarrollo y profesionalización de instancias de planificación y planeamiento educativo a nivel de la Agencia, apoyando a la vez, a las reparticiones dedicadas a dichas tareas en las entidades que integran el gobierno de la educación nacional;
e) la democratización y facilitación del acceso permanente a la información sobre el Sistema Nacional de Educación, y en particular sobre la calidad de la educación, favoreciendo la rendición de cuentas de todos los actores con diversas responsabilidades ante la sociedad, especialmente aquellos a quienes se les asignan tareas de conducción y dirección;
f) la transparencia en los procesos de promoción y aseguramiento de la calidad de la educación, con instancias de autoevaluación y evaluación externa en todos los niveles, en particular de los institutos que integran la Agencia;
g) la protección de los intereses de los educandos, titulares del goce y efectivo ejercicio del derecho a la educación, así como de los demás actores sociales;
h) en general, propiciar y asesorar en cuanto al efectivo cumplimiento de los fines de la política educativa nacional establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008.

Artículo 4º.- La Agencia actuará respecto de la educación formal y no formal, de acuerdo a los principios y objetivos establecidos en la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008 y operará mediante un conjunto de políticas y acciones que implemente de acuerdo con los fines y funciones establecidos en la presente ley en coordinación con las autoridades educativas del país.

Artículo 5º     Para el cumplimiento de su objeto la Agencia desarrollará las siguientes funciones:

a) Evaluar al sistema educativo en su conjunto y en particular los logros de aprendizaje de los alumnos y de los establecimientos educativos.
b) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso, desarrollando – en coordinación con las autoridades educativas – mecanismos de rendición de cuentas ante la sociedad.
c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema nacional de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en coordinación con las autoridades de la educación.
d) Coordinar y propiciar la participación del país en mediciones y pruebas de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos, apoyando en lo pertinente a las autoridades de la educación.
e) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación y acreditación de la educación terciaria en el marco de lo que establece la presente ley.
f) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de aplicación, en las materias de su competencia.
g) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados precedentemente, incorporando recomendaciones que estime del caso en el marco de la política nacional educativa.
h) Sugerir, de acuerdo con las consultas y en el marco de su competencia, al Ministerio de Educación y Cultura y a las entidades autónomas de la educación acciones y medidas que se consideren necesarias y convenientes para el desarrollo de la política educativa nacional.
i) Coordinar y dirigir, en lo pertinente, a los Institutos que funcionen en su órbita, impartiendo las directivas correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su  competencia. Asimismo, elaborará informes acerca de los planes y programas de estudio, formulando las sugerencias que estime del caso.
k) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y Cultura así como a otras entidades, públicas y privadas, en materia de su competencia y a solicitud de éstas.
m) Propiciar y desarrollar convenios con entidades nacionales e internacionales para la implementación de estudios y la formulación de sugerencias que contribuyan a la consolidación de una política educativa nacional. En dicho marco, generar insumos y propiciar junto con las autoridades educativas, la elaboración de un Plan Nacional de Educación.
n) Convocar a consultas públicas en temas de su competencia promoviendo la más amplia participación de la sociedad e integrando actores de distintos ámbitos en la temática de su competencia, elaborando los informes y recomendaciones que estime del caso de acuerdo al objeto de la convocatoria realizada.
ñ) Convocar e integrar consejos asesores en materia educativa y de acuerdo lo que se establezca en cada caso para elaborar informes y/o acompañar procesos de transformación.
o) Propiciar la generación de redes a nivel internacional, nacional, regional o local apoyando las iniciativas que se desarrollen en este sentido por las autoridades educativas y especialmente las comunidades a través de sus respectivos centros educativos.
p) Establecer el régimen del personal dependiente de acuerdo con lo que disponga la respectiva reglamentación.
q) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley o la reglamentación en lo pertinente.

Artículo 6° – La Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva integrada por miembros que serán designados por el Poder Ejecutivo previa venia de la Cámara de Senadores: uno propuesto por el Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá; uno propuesto por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; uno propuesto por las universidades públicas, uno por las universidades privadas, uno por la educación privada inicial, primaria y media habilitada, uno por las entidades organizadas de trabajadores, otro por las entidades organizadas de empresas y un representante propuesto por cada partido político con representación parlamentaria.

Éstos deberán ser designados entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimientos, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente por única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la designación de quienes deban sucederlos.

Las entidades y organizaciones mencionadas precedentemente remitirán al Poder Ejecutivo ternas de candidatos para que éste, previa venia de la Cámara de Senadores, proceda a la designación de los integrantes de la Comisión Directiva entre los integrantes de las ternas que obtengan la venia referida. En el caso de que las entidades que deben proponer representantes omitan remitir la propuesta dentro del plazo de 30 días de que les fuera solicitada por el Poder Ejecutivo, éste procederá a confeccionar una, a fin de remitir una terna de candidatos, que a su criterio reúnan las condiciones exigidas en la presente norma, a la Cámara de Senadores para que ésta proceda en la forma de estilo.

Artículo 7° – Dispónese que la remuneración a percibir por el Presidente de la Comisión Directiva de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación será equivalente al total de la retribución prevista para un Ministro de Estado, y será de cargo a dicha persona jurídica.
El Presidente de la Comisión Directiva de la Agencia deberá tener dedicación exclusiva, solamente admitiéndose el ejercicio de la docencia, siempre y cuando ésta no obstaculice el cumplimiento de sus funciones.
Los demás integrantes de la Comisión Directiva de la Agencia, podrán percibir el equivalente a 1 BPC (una base de prestaciones y contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 8 BPC (ocho bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, a cargo de dicho Instituto.

Artículo 8° – Contra las resoluciones de la Comisión Directiva de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno que corresponda.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o, en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Artículo 9° – Constituirán recursos de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación:

a) las asignaciones presupuestales que el Poder Ejecutivo otorgue anualmente de acuerdo con lo dispuesto por la normativa de aplicación;
b) los recursos extraordinarios que se puedan obtener por diferentes vías, incluyendo el financiamiento internacional;
c) las herencias, legados y donaciones que acepte;
d) los valores o bienes que se le asignen a cualquier título;
e) el aporte de las instituciones por concepto de las actuaciones en ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 10° – Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia contará con dos institutos especializados en sus respectivas áreas de acción, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INNEd) y el Instituto Nacional de Acreditación Educativa (INNAEd).

CAPITULO II
DISPOSICIONES Y CONCEPTOS GENERALES

Artículo 11° – (Definición) A los efectos de la presente ley se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.
La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad que integran, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.

Artículo 12° – (Promoción de la Calidad) A los efectos de la presente ley se entiende por promoción de la calidad al conjunto de iniciativas y actividades, orientadas a favorecer la mejora continua de la educación.

Artículo 13° – (Aseguramiento de la calidad) A los efectos de esta ley se entiende por aseguramiento de la calidad de la educación, al conjunto de regulaciones incluidas en esta norma y en las disposiciones que de ésta emanarán, orientadas a fortalecer las acciones que las instituciones realizan a fin de plasmar sus objetivos y la misión de la educación considerada en cada uno de sus niveles.

Artículo 14° – (Enseñanza terciaria) Se considera enseñanza terciaria la que, suponiendo por su contenido que sus estudiantes hayan aprobado la educación media superior en instituciones públicas o privadas habilitadas, en el país o en el extranjero, o tengan formaciones equivalentes, profundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento.
La educación terciaria se clasifica en:

a) educación terciaria no universitaria, y
b) educación terciaria universitaria o superior.

Artículo 15° – (Educación terciaria no universitaria) A los efectos de esta ley, se considera como educación terciaria no universitaria aquella cuya misión principal es desarrollar procesos de enseñanza para la formación en distintas áreas del conocimiento con carácter práctico, aplicado y creativo, con un sólido fundamento científico, tecnológico y social por sobre la formación técnico procedimental y con dimensión humanística y ética.
Otorgará títulos de técnicos o similares, diferentes de los títulos de grado y postgrado según las definiciones contenidas en esta ley.

Artículo 16° – (Educación terciaria universitaria o superior) A los efectos de esta ley, se considera como educación universitaria o superior la educación terciaria que con rigor científico y profundidad epistemológica, con apertura a las distintas corrientes de pensamiento y fuentes culturales, procure una amplia formación de sus estudiantes para la comprensión crítica y creativa del conocimiento adquirido en el marco de una dimensión ética. Su misión principal es la producción y reproducción del conocimiento en sus niveles superiores, integrando las siguientes funciones:

a) Enseñanza: Formación y capacitación de científicos, profesionales y técnicos capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y los requerimientos nacionales.
b) Investigación: Promoción y desarrollo de la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y creaciones artísticas.
c) Extensión: Orientación de acciones y servicios a la comunidad con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales, y prestando asistencia científica y técnica al Estado y la comunidad. Asimismo, promoción y difusión de la cultura nacional.
Permite la obtención de títulos de grado y postgrado.

Artículo 17° – (Título universitario) Se entiende por título universitario el que acredita haber cursado con aprobación los estudios correspondientes a una carrera universitaria de grado o postgrado en instituciones universitarias, de carácter científico, técnico o artístico, incluyendo las que carecen de propósitos utilitarios inmediatos.

Artículo 18° – (Niveles y títulos profesionales universitarios) Las instituciones universitarias expedirán los títulos profesionales correspondientes a los estudios universitarios de los siguientes niveles, cada uno con su propia especificidad:

a) Licenciatura universitaria: carrera de primer grado terciario universitario. La carga horaria de los estudios no será inferior a las 2200 horas de clase o actividades educativas supervisadas, o en una modalidad educativa a distancia, semipresencial o equivalente, distribuidas en un lapso no inferior a cuatro años lectivos. El título a expedir será el de “Licenciado/a”.
b) Especialización: carrera de posgrado que comprende estudios específicos de profundización en una disciplina o conjunto de disciplinas afines, comprendidas en la educación de grado. La duración mínima será de un año lectivo. La carga horaria incluirá al menos 300 horas de clase o actividades educativas supervisadas, o en una modalidad educativa a distancia, semipresencial o equivalente, así como la dedicación personal adicional que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos del plan de estudios. El título a expedir contendrá el término de “Especialización” o “Especialista”.
c) Maestría o Master: carrera de posgrado que comprende estudios de ampliación y profundización de los estudios universitarios de grado en una disciplina o área disciplinaria; y de tareas de investigación que impliquen un manejo activo y creativo de conocimiento, incluyendo una tesis o memoria final, bajo la supervisión de un tutor y la evaluación de un tribunal, con al menos un miembro externo al programa académico de la institución. La duración mínima será de dos años lectivos. La carga horaria incluirá 500 horas de clase o actividades educativas supervisadas (incluyendo el trabajo final), o en una modalidad educativa a distancia, semipresencial o equivalente, así como la dedicación personal adicional que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos del plan de estudios. El título a expedir será el de “Master” o “Magister”.
Las Maestrías tendrán perfiles que, con nivel de exigencia equivalente, podrán orientarse predominantemente a la formación académica o a la formación profesional de acuerdo a:

c.1) Maestrías Académicas: carrera de posgrado que tiene como objetivo central la formación en el proceso de creación del conocimiento científico, su valor epistemológico, su avance y su transformación. En la Maestría Académica el trabajo final es una tesis que significará la formulación y desarrollo de un proyecto de investigación cuyo núcleo deberá constituir un trabajo académico que implique un aporte personal en la disciplina o área disciplinaria correspondiente. El énfasis en la capacitación científica incluye la incorporación de disciplinas acordes con tal finalidad.
c.2) Maestrías Profesionales: carrera de posgrado orientada al diseño, elaboración y comprobación de nuevas técnicas y procesos de aplicación profesional, lo cual responde a demandas de sectores sociales y productivos, públicos o privados. El trabajo final incluirá un proyecto, un plan de negocios, un estudio de caso, una obra, una tesis o una producción artística, tomando como foco la investigación aplicada y la innovación científico-técnica, orientadas a la búsqueda de soluciones para problemas específicos en la disciplina, área disciplinaria o conjunto de disciplinas. El programa de estudios incluye, junto a disciplinas de formación científica, otras asignaturas que amplíen el marco conceptual de los problemas planteados.

d) Doctorado: carrera de posgrado que constituye el nivel superior de posgrado en un área de conocimiento. Su objetivo central es la formación científica en un área especializada del conocimiento mediante la cual el aspirante adquiere capacidades para desarrollar una investigación original, así como para orientar trabajos de investigación de otras personas. Esto se obtendrá en el proceso de realización de una tesis que signifique una contribución original al conocimiento del tema, dirigida y evaluada por tutores. Ese trabajo de diseñar, proponer, elaborar y finalmente defender la tesis será la actividad central y predominante del doctorando, la cual deberá ser evaluada por un tribunal, con al menos un miembro externo al programa académico de la institución. La duración mínima será de tres años. El título a expedir será de Doctor/a.

Artículo 19° – (Niveles y Títulos terciarios no universitarios) Los títulos terciarios no universitarios expedidos por las instituciones universitarias y terciarias no universitarias podrán ser reconocidos en los niveles establecidos en el presente artículo.

1) Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y competencias que exigen una especialización de conocimientos. Se trata de una formación que requiere una duración mínima de un año y medio y una carga horaria no menor de 750 horas de clase o actividades educativas supervisadas.
2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que pueden colaborar en la práctica con un graduado universitario. La duración de esta formación requiere un mínimo de 2 años o una carga horaria de no menos de 900 horas de clase y actividades educativas supervisadas.
3) Nivel terciario III: tipo de formación que supone un conjunto de teorías, procedimientos y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico. La formación tiene como objetivo obtener un resultado nuevo determinado, ya sea en el campo de la ciencia, de la tecnología, la producción, del arte, del deporte, de la educación o en cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de una formación que requiere un mínimo de dos años y medio y una carga horaria de no menos de 1.250 horas de clase o actividades educativas supervisadas.
En el anverso o reverso de los títulos que se expidan conforme este artículo deberá indicarse con qué “nivel terciario” resulta equivalente.

Artículo 20° – (Evaluador) Para emitir su dictamen, el INNAEd debe requerir el asesoramiento de evaluadores que deberán presentar informes conjuntos.
A los efectos de esta ley, se entiende por evaluador al experto destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, suficiente como para emitir juicios de valor con independencia de criterio y solidez técnica.
El instituto establecerá las condiciones para integrar el registro de evaluadores, definirá su actividad y establecerá un Código de Ética de los mismos.

Artículo 21°– (Par evaluador) – A los efectos de esta ley se entiende por par evaluador, al profesional que además de reunir las características indicadas en el artículo anterior, es reconocido en la comunidad profesional, académica y científica, con experiencia equivalente a la desarrollada en la carrera o en la institución en acreditación, cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, suficiente como para emitir juicios de valor.
Los pares evaluadores que deberán presentar informes conjuntos, serán seleccionados por el INNAEd, teniéndose preferentemente en cuenta a tales efectos los siguientes requisitos:

a) amplia experiencia en el ejercicio de la docencia universitaria;
b) título de postgrado, de doctor o magíster o experiencia equivalente, debidamente acreditada;
c) experiencia en gestión de la educación superior;
d) experiencia en procesos de evaluación externa de carreras o de instituciones o haber participado en instancias de capacitación para evaluación de la educación superior universitaria;
e) experiencia internacional en estos temas;
f) experiencia en investigación y extensión;
g) experiencia o vinculación con el ejercicio profesional de la disciplina.
El par evaluador no podrá haber integrado los cuadros de la carrera o institución a acreditar en los últimos cinco años anteriores al proceso de acreditación y tampoco podrá integrar esos cuadros durante los dos años posteriores.

TÍTULO II
INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA (INNEd)

Artículo 22° – El Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEEd) funcionará en la órbita de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación contando con autonomía técnica y funcional para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 23° – El Instituto será dirigido por una Dirección General Ejecutiva la que se proveerá mediante concurso público de oposición y méritos, cuyas bases y requisitos aprobará el Consejo Directivo de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación por mayoría absoluta del total de sus miembros.

Artículo 24° – Serán de aplicación al Instituto Nacional de Evaluación Educativa la normativa vigente a la fecha que no se oponga a la presente ley.

TÍTULO III

INSTITUTO NACIONAL DE ACREDITACIÓN EDUCATIVA (INNAEd)

CAPÍTULO I

Artículo 25° – El Instituto Nacional de Acreditación Educativa (INNAEd) funcionará en la órbita de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación y contará con autonomía técnica y funcional para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 26° – El Instituto será dirigido por una Dirección General Ejecutiva la que se proveerá mediante concurso público de oposición y mérito cuyas bases y requisitos aprobará el Consejo Directivo de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación por mayoría absoluta del total de sus miembros.

Artículo 27° – Se asignan al Instituto Nacional de Acreditación Educativa los siguientes cometidos:

a) Establecer los criterios a ser utilizados en la acreditación de la educación terciaria, en concordancia con lo dispuesto en esta ley, teniendo en cuenta la práctica internacional comparada y mediante consulta a expertos y a las instituciones universitarias públicas y privadas, en acuerdo con la Comisión Directiva de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación.
b) Acreditar instituciones universitarias y sus carreras de grado y postgrado, incluyendo los títulos expedidos, en los procesos nacionales de acreditación.
c) Acreditar las carreras, incluyendo los títulos expedidos, de instituciones universitarias públicas y privadas, en los procesos nacionales, regionales o internacionales en los que participe el país.
d) Asesorar y realizar procesos de evaluación vinculados con el área de su competencia a solicitud de instituciones públicas y privadas, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
e) Representar al país ante redes y organizaciones internacionales de acreditación, propiciando el fortalecimiento de los vínculos del país en esta área.
f) Adoptar y/o proponer las medidas que correspondan a las carreras e instituciones terciarias que incumplieran las disposiciones surgidas de esta ley.

Artículo 28° – El Instituto propondrá a la Comisión Directiva de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación y ésta a quien corresponda, el dictado de las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos enumerados en el artículo anterior. Sin perjuicio, adoptará y velará por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en el marco de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 29° – A los efectos del cumplimiento de los cometidos establecido en la presente ley, la Dirección General Ejecutiva del Instituto Nacional de Acreditación Educativa tendrá las siguientes atribuciones

a) administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos asignados al INAAEd;
b) celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, en el marco de la reglamentación que al efecto dicte la Comisión Directiva de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación;
c) seleccionar y designar el personal dependiente, fijar sus retribuciones y disponer su cese, dando cuenta a la Comisión Directiva de la Agencia para la Calidad y Desarrollo de la Educación para su homologación, en el marco de la normativa interna que se apruebe al efecto
d) promover, formular y realizar todas aquellas actividades que considere pertinentes para cumplir con sus objetivos, contando para ello con amplios poderes de administración y disposición en su ámbito de acción.

CAPÍTULO II
DE LA ACREDITACIÓN

Definiciones

Artículo 30° – (Concepto de acreditación) A los efectos de esta ley, la acreditación reconoce y da garantía pública de la calidad de una institución o una carrera terciaria o universitaria y de la capacidad de asegurar, mantener y mejorar dicha calidad.
La acreditación es un proceso continuo y cíclico que implica la mayor exigencia en la evaluación de la calidad, que comprende:

1) La definición de criterios de evaluación de calidad y de estándares básicos con niveles de exigencia superiores a los de la autorización para funcionar.
2) Un proceso de autoevaluación con amplia participación de toda la comunidad educativa de la institución a acreditar, que concluye en un informe que contendrá formulación de juicios, análisis y argumentos sobre el ajuste a los criterios de calidad establecidos.
3) La documentación que acredite la forma de obtención de los datos respectivos.
4) Un plan de mejora o un proyecto de desarrollo, en el caso que corresponda, que establezca acciones, plazos y viabilidad.
5) Una evaluación externa realizada por un comité de pares evaluadores.
6) La resolución final del INNAEd con la determinación de las medidas aplicables.

Artículo 31° – A los efectos de esta ley, se entienden por criterios de calidad aquellos atributos o aspectos de una institución terciaria, de sus disciplinas o carreras que tienen especial valor para relevar la pertinencia de su propuesta.
Se entiende por estándares al conjunto de valores básicos que se espera estén presentes o con las garantías para su cumplimiento, en cada uno de los criterios identificados.
El examen conjunto de los criterios y estándares contrastados con los informes de autoevaluación y de los pares evaluadores, permitirá evaluar la calidad de una institución y sus actividades académicas.
El INAAEd tendrá la responsabilidad de definir estos instrumentos en coordinación con especialistas que convocará de las instituciones universitarias nacionales y del ámbito profesional y académico.

Acreditación nacional

Artículo 32° – Las instituciones universitarias, habilitadas para la acreditación, podrán presentarse para la acreditación institucional o la de sus carreras reconocidas.

Artículo 33° – Los requisitos de presentación de la solicitud y el procedimiento para cada tipo de acreditación serán definidos por el INNAEd
La acreditación institucional se otorgará por plazos de hasta seis (6) años durante los cuales la institución acreditada se regirá por las disposiciones relativas a la autorización para funcionar como institución universitaria indicados en la presente Ley.
El INNAEd en su dictamen definirá los plazos de la acreditación, los informes que se requerirán a la institución acreditada, así como la periodicidad con que ésta deba presentarlos.
Cumplido el plazo de otorgamiento de la acreditación, si la institución no solicitara nuevamente ingresar en un proceso de acreditación, perderá su condición de acreditada y se regirá íntegramente por las normas establecidas en esta Ley, relativas a la autorización y al seguimiento.

Artículo 34°– La acreditación institucional constituye una visión integral y un análisis holístico de las capacidades de una institución que le garantizan mantener y mejorar la calidad educativa.
Significa realizar un análisis de la institución como un todo, con el máximo rigor, evaluando su capacidad actual y su potencialidad de establecer un marco institucional que garantice mantener y mejorar la calidad de sus carreras.
Solo podrán aspirar a una acreditación institucional aquellas instituciones universitarias que cuenten con experiencia previa de acreditación de algunas de sus carreras.

El INNAEd definirá los criterios y estándares de calidad, analizando con la máxima rigurosidad las siguientes dimensiones:

1) Misión institucional, su aporte a la comunidad y conexión con el mundo científico nacional, regional e internacional.
2) Gobierno y gestión institucional. Se valorarán los niveles de participación de los estamentos de la comunidad universitaria en los mismos.
3) Estructura académica, planteles docentes y calidad de los procesos de enseñanza, y sus niveles de integración con la investigación y la extensión.
4) Actividades de investigación y sus aplicaciones, publicaciones y políticas de formación de investigadores.
5) Actividad de extensión y la inserción de la institución en el medio social y económico.
6) Infraestructura y equipamiento.
7) Viabilidad y sustentabilidad financiera.

Artículo 35° – El INNAEd establecerá los períodos para las presentaciones de las solicitudes de acreditación institucional y de carreras, previéndose la comparecencia en procesos secuenciales y consecutivos, los que serán de aplicación para todas las entidades públicas o privadas del país que se presenten.
Las convocatorias serán públicas y se difundirán con la debida antelación.

CAPÍTULO III
Evaluación del INNAEd

Artículo 36° – El Instituto realizará periódicamente ciclos de autoevaluación y verificación externa de sus propios procesos, con la participación de pares evaluadores internacionales o de otras entidades de acreditación en la educación superior, comunicando públicamente los resultados de dicha evaluación.

CAPITULO IV
Convergencia con la acreditación internacional

Artículo 37° – El INNAEd procurará la convergencia entre las condiciones, el procedimiento y los resultados de la acreditación nacional, y los procesos regionales o internacionales de acreditación, cuando corresponda y de acuerdo con criterios que establecerá la reglamentación.
En tal sentido, el instituto tomará en consideración para los procedimientos de acreditación nacional, los resultados obtenidos por las instituciones nacionales, en procesos de acreditación regional o internacional.

TITULO IV
DEROGACIONES Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 38° – Deróganse los artículos 113 y 114 de la Ley N° 18. 437 de 12 de diciembre de 2008 y el artículo 184 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, así como todas las disposiciones legales que se opongan a esta ley.

Artículo 39° – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 días de su promulgación.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

separador

Exposición de Motivos

Es necesario, además de gestionar la educación pensar en su futuro, pensar en los desafíos del porvenir.
En este sentido es que se propone la creación de la Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación, la que será una entidad jurídica de derecho público no estatal, regida por criterios de independencia, objetividad, excelencia y transparencia que impulsará el desarrollo de una educación de calidad a través de estudios, análisis, convenios y/o programas con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras a ejecutarse en el país, evaluación de toda la educación, acreditación y certificación de entidades educativas. Acompañará la tarea de los organismos de gobierno de la educación apoyando a los mismos a través de instancias de planeamiento y planificación estratégica que permitan adelantar escenarios futuros y anticipar las necesidades de una sociedad en permanente cambio.

Evaluará todo el sistema educativo nacional – desde la educación inicial hasta la educación post-universitaria, acreditará y certificará la educación superior y generará ámbitos para la construcción de una agenda educativa de futuro que permita la elaboración de un Plan Nacional de Educación.
Integrará y constituirá consejos asesores en diversas áreas de la educación, los que informarán respecto de la temática puesta a su consideración en los plazos establecidos. Podrá realizar consultas públicas sobre temas nacionales y vinculados con la calidad de la educación, con el objetivo de involucrar a toda la sociedad en el marco de un proceso de transformación y cambio permanente.

Se integrará a la agencia, el actual Instituto de Evaluación Educativa y a la proyectada Agencia para la acreditación y aseguramiento de la calidad de la educación superior que no existe, entidades y estructuras que se adecuarán en lo pertinente.
Se incluye dentro de la Agencia que se propone crear al actual Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEEd) manteniendo la normativa vigente respecto del mismo y derogando toda aquella que se oponga a su nueva institucionalidad que se propone respecto del mismo.

A su vez, se toma en cuenta e incluye disposiciones contenidas en el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación y Cultura), relativo a la creación de la Agencia para la Promoción y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Terciaria (APACET). Sobre este último punto especialmente se toman en cuenta las definiciones allí establecidas, que reúnen consensos de los diversos actores tal como se informara por el Ministro de Educación al comparecer ante la Comisión de Educación del Senado de la República. También, se toma en cuenta el procedimiento para la acreditación definido en dicho proyecto, dejando fuera de la órbita del Instituto Nacional de Acreditación Educativa (INNAEd) a crear, todo lo relativo a la autorización de carreras y de instituciones universitarias, lo que ahora está regulado por el Decreto 104/014 de 24 de abril de 2014 del Poder Ejecutivo. Sobre este particular se incorporan, algunas definiciones allí contenidas para darle rango legal, considerando el consenso que existe respecto de las mismas según se ha expresado por parte de las autoridades nacionales en éste ámbito.

A su vez, se han tomado algunos conceptos del derecho comparado, los que se han incorporado en el capítulo correspondiente del proyecto que se presenta, en especial la definición de educación entre otras.
La Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación, integrada por el INEEd y por el INNAEd, estará dirigida por una Comisión Directiva amplia, que procura reunir a diversos actores involucrados con la educación del país, partiendo de la base que la educación y su futuro es cuestión de todos.

En definitiva y tal como lo expresáramos en la instancia de formular esta propuesta se potencia la siguiente trilogía orgánica:

a) Ministerio de Educación y Cultura que desarrolla los principios generales de la educación en el marco de la política educativa nacional1, coordinando su accionar con las entidades autónomas de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Articula y dirige el funcionamiento del sistema educativo nacional en su conjunto presidiendo los ámbitos de coordinación existente o a crearse, relacionándose directamente con el Poder Legislativo y asumiendo la responsabilidad que por su naturaleza le corresponde.
b) Entidades autónomas: en el marco de sus competencias, en forma coordinada y junto al MEC, elaboran, instrumentan y desarrollan las políticas educativas que correspondan a los niveles de educación a cargo de cada una de ellas, asegurando el cumplimiento de los principios y orientaciones generales de la educación nacional en el marco de una política nacional en la materia.
c) Agencia Nacional para la Calidad y Desarrollo de la Educación: La que desarrolla su accionar de acuerdo con lo establecido en el proyecto de ley que se presenta, impulsando, entre otras cosas, la suscripción de acuerdos con entidades internacionales como la OCDE, UNESCO y otras para la asistencia en el desarrollo de programas de aseguramiento de la calidad en la educación, tal como lo están haciendo otros países del mundo y en particular de la región. A su vez, se potenciará el trabajo en redes nacionales e internacionales, con la participación de los centros educativos, entre otros cometidos establecidos para la misma. Lo expuesto en un claro marco de integración de todos los actores que están directamente involucrados con el quehacer educativo. En particular, la integración de toda la sociedad en instancias de consejos asesores y consultas públicas, para planificar la educación de futuro en un marco de complementariedad permanente.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

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