Imprescriptibilidad de delitos de corrupción en la función pública

Montevideo, 15 de febrero de 2015
Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente
De mi mayor consideración:
Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado el adjunto Proyecto de Ley, por el que se establece la imprescriptibilidad de delitos de corrupción en el ejercicio de la función pública.
Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,
Pedro Bordaberry
Senador
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Proyecto de ley por el que se establece la imprescriptibilidad de delitos de corrupción en el ejercicio de la función pública
Proyecto de ley
Artículo 1°: Incorpórese como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
ARTICULO 117 bis.(Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción en ejercicio de la función pública)- La acción penal será imprescriptible, para todos los que hubiesen participado en los delitos de: Peculado (Artículo 153); Peculado por aprovechamiento del error de otro (Artículo 155); Concusión (Artículo 156); Cohecho simple (Artículo 157); Cohecho calificado (Artículo 158); Soborno (Artículo 159); Fraude (Artículo 160); Conjunción del interés personal y del público (Artículo 161); Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley (Artículo 162); Revelación de secretos (Artículo 163); previstos en el Código Penal; así como en todos los delitos que sean incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008 de 15 de setiembre de 1998 y/o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ratificada en Uruguay por la Ley Nº 18.056, de 20 de noviembre de 2006.
No serán por ende aplicables a los delitos previstos en el inciso anterior las disposiciones del artículo 117 de este Código.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador
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Exposición de Motivos
El presente proyecto apunta a la necesidad de implementar en nuestro país mecanismos legales que aporten una herramienta más, en la lucha contra la corrupción, ante la complejidad característica de esos delitos, su dificultad probatoria y la grave amenaza que representan a la estabilidad y seguridad de la sociedad.
La corrupción se erige hoy como uno de los flagelos de mayor importancia, por lo cual es imprescindible para los Estados combatirla y controlarla. La corrupción implica por ende, un impacto negativo en la consolidación de la democracia, en la gobernabilidad, en el respeto a los derechos humanos y, en particular, en la ética ciudadana.
Se entiende en consecuencia que deben de implementarse mecanismos para garantizar la máxima transparencia y garantizar asimismo que se investigará y que no habrá impunidad para las practicas ilícitas cometidas por los funcionarios que utilizan al Estado en su propio beneficio.
La corrupción socava las instituciones, los valores de la democracia, la ética y la justicia; comprometiendo el desarrollo y dejado huellas profundas en una sociedad. Es así que el asentamiento y propagación de los sistemas de corrupción conforman un obstáculo de gran envergadura para el desarrollo sustentable de las naciones: debilitan el sistema democrático, obstaculizan sistemáticamente la tutela y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos.
Es considerado uno de los mayores factores de debilitamiento de la Democracia. La corrupción tiene un enorme impacto sobre los derechos de las personas y sobre todo, de los sectores más vulnerables.
Esta clase de prácticas nocivas que se vinculan con la moral pública generan efectos perniciosos en la confianza que los ciudadanos deben tener ante sus autoridades, en todos los niveles e instituciones del Estado, y por ello se hace necesario combatirla eficazmente.
Se suele señalar con acierto, que esa corrupción, conspira contra su legitimidad, vulnera el Estado de derecho y afecta el uso de recursos públicos orientados al cumplimiento de derechos o a fines de interés colectivo. Por ello, un acto de corrupción constituye una grave muestra de deslealtad frente a las reglas que debieran regir un comportamiento social honesto, pues supone el aprovechamiento inmoral de lo público para un beneficio privado, acción que es aún más nociva cuando la ejecutan personas que detentan cargos públicos.
Dicha deslealtad implica, ello es evidente, la tergiversación de condiciones mínimas de convivencia, la vigencia de una relación asimétrica entre gobernantes y gobernados y la desconfianza en una legalidad que, siendo ineficaz, puede derivar en falta de credibilidad. Ahora bien, lo más grave es que tales efectos negativos parecen conducir a una actitud perniciosa que se halla caracterizada por la resignación, el escepticismo y el cinismo frente al marco legal e incluso ante la idea de la honradez como valor indispensable para el ejercicio de la función pública.
Recientemente hasta el Papa Francisco se ha pronunciado públicamente sobre este tema señalando que “El problema de hoy es que la política está desacreditada, devastada por la corrupción. La corrupción es por desgracia un fenómeno mundial que también afecta a otros ámbitos”.
Es indispensable remarcar con énfasis que la primera condición fundamental para enfrentar la corrupción es la voluntad política de los Estados, sus gobernantes y su clase política. Dicha voluntad debe expresarse en acciones concretas, coherentes, sostenidas e integrales.
Es por ello que resultan importantes los avances en este ámbito, contra la impunidad de los delitos de corrupción, sobre todo de aquellos ligados al poder constante. En este contexto, la impunidad por prescripción ha cobrado especial relevancia. Se señala que es posible observar que los procesos penales se pueden ver truncados por imperio de la prescripción, y generan en la sociedad una sensación de impunidad generalizada de los actos de corrupción. Es por ello que al ser considerados graves e intolerables, se plantea la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción para de esta manera evitar cualquier límite temporal en su justa y legítima persecución y sanción.
La corrupción ha sido entendida como apropiación privada, en forma ilegal, de un bien que es público. También se ha señalado que ese fenómeno se constituye a partir de la realización de acciones legales e ilegales que afectan el uso correcto de los bienes del Estado. o la utilización de potestades públicas para la satisfacción de intereses personales, traicionando intereses colectivos .
Transparencia Internacional ha definido la corrupción como el abuso de poder en beneficio privado. La doctrina señala que es justamente el elemento del ocultamiento el que explica los enormes obstáculos que deben enfrentar los Estados para combatir la corrupción, dadas las severas dificultades probatorias.
Es así que la corrupción es considerada como un “sistema protector del delito”, lo cual se da cuando los actos de corrupción conforman un sistema destinado a proteger el despliegue y desarrollo de un determinado accionar ilícito. La corrupción socava la democracia y constituye un obstáculo para el desarrollo humano. Es un flagelo en extensión, con manifestaciones graves, que lesiona bienes de primera importancia. Y cada vez más, crece el interés de la ciudadanía en su eficaz represión.
La corrupción pública no solo afecta muchas veces los fondos públicos sino que además erosiona gravemente la imagen de los funcionarios públicos, de los políticos, de los gobiernos y de la función pública, ya que todo agente del poder público es una referencia obligada en la sociedad.
Asimismo, la importancia de combatirla reside en el gran daño que ocasiona al sistema democrático y al Estado de Derecho, basados en la representación que ejercen los funcionarios en relación a los ciudadanos. Si los agentes se sirven de su cargo para enriquecerse, lo que se deteriora es la confianza depositada por los ciudadanos a través del sufragio, y en consecuencia el sistema democrático.
Por un lado, la corrupción es considerada una enfermedad que socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral, la justicia y el desarrollo integral de los pueblos. Al combatirla se fortalecen las instituciones democráticas, se evitan distorsiones en la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social.
Por otro lado, la corrupción impacta en la vida económica de los pueblos: en los procesos económicos y en el crecimiento sustentable de los países. Constituye una variable esencial en los análisis de costos de cualquier proyecto de inversión, público o privado. Se expresa en tasas de riesgo país y en los índices de bolsas, y se traduce en tasas de interés. Al tener esa traducción económica, sin duda que impacta en los índices de costo de vida.
La propuesta intenta dotar de instrumentos legales al Poder Judicial para que pueda perseguir y castigue a los funcionarios que incurran en los referidos actos de “corrupción”.
El concepto de la prescripción de la acción penal alude a la imposibilidad de perseguir y castigar a alguien luego de transcurrido un cierto tiempo desde la comisión del hecho delictivo.
Tal como ha sido señalado internacionalmente por diversas organizaciones y plasmado legislativamente en algunos países, hace falta mucho más que la simple tipificación de ciertas conductas delictivas en el Código Penal.
Es por ello que se considera que el instituto de la prescripción es una herramienta que debe tenerse en cuenta para combatirla.
Concomitantemente, el proyecto de ley que se pone a consideración tiene también como propósito adecuar nuestra legislación nacional conforme a las pautas que proporciona la Convención contra la corrupción de la Organización de las Naciones Unidas aprobada en Uruguay por la Ley Nº 18.056, de 20 de noviembre de 2006.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se aprobó en México en diciembre de 2003 y entró en vigor el 14 de diciembre de 2005. Por ser el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante contra la corrupción, la Convención ofrece una posibilidad extraordinaria de promover una respuesta mundial al vasto problema mundial de la corrupción. La Convención estipula que los países tipifiquen como delito una amplia gama de actos de corrupción, si éstos todavía no se consideran como tal en su derecho interno, es decir que no se encuentran plasmados en la legislación penal o que las figuras existentes se muestran insuficientes. Al haber ratificado nuestro país por medio de la ley Nº 18.058 la mencionada Convención contra la Corrupción, se asumió una obligación jurídica internacional que implica el compromiso de instrumentar e incorporar a nuestro derecho positivo las normas legislativas correspondientes para dar cumplimiento a la Convención, y contar así con un mejor y mayor sistema orgánico de prevención, control y sanción de hechos de corrupción.
A su vez por Ley Nº 17.008 de 15 de setiembre de 1998 nuestro país también aprobó y ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1996 con el propósito de promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Y en el Artículo VII de dicha Convención Interamericana se expresa puntualmente que: “Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención”.
En particular, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delitos, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación.
El tema de la transparencia y de la confianza en la gestión pública, pasa, justamente, no sólo por dar una imagen de honestidad sino también por establecer todos los instrumentos que hagan efectiva la transparencia en lo que refiere a la gestión pública.
Resulta capital que los funcionarios públicos observen estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
Algunas notas sobre la prescripción y la imprescriptibilidad
La prescripción es una institución de antigua y larga tradición histórica, generalmente aceptada por la doctrina y las legislaciones positivas, que importa una autolimitación o renuncia del Estado al “ius puniendi” por el transcurso del tiempo y cuya justificación se pretende basar en el principio de seguridad jurídica.
Por ende, la prescripción de la acción penal importa la extinción del castigo y la puesta de límites a la pretensión punitiva de los Estados, ya sea por el tiempo transcurrido, porque no ha habido juicio o porque no se ha ejecutado una condena. En suma, la prescripción de la acción penal implica la pérdida del derecho a ejercer la acción penal por el mero trascurso de los plazos establecidos por ley.
Sin embargo, esa necesidad de poner fin a una persecución, se ha ido modificando con el tiempo, especialmente cuando la prescripción resulta peligrosa para el orden social o puede llevar a la impunidad de quienes cometieron determinado tipo de delitos..
Es por ello, que no obstante la antigua y larga tradición histórica de la institución, hay quienes proclaman, la imprescriptibilidad, por lo menos de las acciones u omisiones con grave desvalor social y jurídico 1.
En efecto, en la doctrina se ha llegado a sostener que el Derecho Penal no está legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes de los delitos especialmente desvalorados; y que, por el contrario, si lo hiciese, sufriría un grave desmedro ético, pues consagraría una “norma fundante de autoimpunidad”. En estos supuestos, claro está, la idea de justicia aparece antes y por encima del criterio de la seguridad jurídica.
En este sentido, HORWITZ LENNON afirma que “aquellos hechos que, por su entidad y significación para la comunidad humana, no dejan de ser vivenciados como gravísimos por el transcurso del tiempo ni por sus protagonistas ni por los afectados ni, en fin, por la sociedad toda” 2 no deben ni pueden beneficiarse con límites temporales para su persecución y sanción; “Más aún, cuando tales delitos son perpetrados en el seno de un aparato organizado de poder (paradigmáticamente, la estructura estatal), sus autores actúan contando con la impunidad de tales ilícitos, la que se expresa, en el caso de la prescripción, como omisión de la persecución penal por parte del mismo aparato de poder cuyos miembros cometieron los delitos” 3.
Bajo este fundamento, en su momento se declaró la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y del delito de genocidio.
Más adelante, diversas legislaciones fueron previendo la no prescripción (imprescriptibilidad) de otros ilícitos específicos, tales como la corrupción.
A modo ilustrativo: Bolivia: delitos cometidos por funcionarios públicos que importen un perjuicio en el patrimonio del Estado son considerados imprescriptibles; Venezuela: delitos de corrupción contra el patrimonio público; delitos contra los derechos humanos, y tráfico de estupefacientes; México (distrito federal): desaparición forzada de personas; y, Ecuador: delitos de corrupción -peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito-; de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada, crímenes de agresión a un Estado,); y se impulsan cambios legislativos para, por ejemplo, garantizar “la imprescriptibilidad de los delitos más graves de terrorismo”4, los “delitos sexuales”5 y la “violación de menores” 6; España: genocidio, delito de lesa humanidad y delitos contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado; Suiza: atentados terroristas; Y en los Estados Unidos de Norteamérica, la legislación penal es estadual, aún cuando existen muchos delitos federales, sin embargo el homicidio en primer grado, por su gravedad no se admite la prescripción de la acción penal en ninguno de los Estados; Puerto Rico: malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en el Código Penal o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública. También en algunos Estados existe la imprescriptibilidad de ciertos delitos sexuales contra menores, pero lo importante es el fundamento de dicha imprescriptibilidad; la gravedad del delito, entendida como acciones u omisiones con grave desvalor social y jurídico que implican que pueden socava la democracia y que constituye un obstáculo para el desarrollo humano.
La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción en la legislación comparada
Como se ha consignado, la gravedad –y en algunos casos, el crecimiento- de la corrupción, y la consecuente necesidad de combatirla eficazmente, ha llevado a distintos países a reformar el marco jurídico existente, a fin de posibilitar la fórmula de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. En algunos casos ello se ha plasmado a nivel legal y en otros casos incluso a nivel de norma constitucional. En ese sentido, a modo de ejemplo, se pueden mencionar los casos de Ecuador, Venezuela, Bolivia, Argentina, y Puerto Rico.
a) Ecuador
Ecuador ha tenido dos reformas constitucionales en los últimos 16 años y en ambas se estableció la imprescriptibilidad de los actos de corrupción.
En la Constitución de la República del Ecuador, aprobada el 5 de junio de 1998 por la Asamblea Nacional Constituyente, se prescribe que “los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes o los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por la comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles… Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas” (artículo 121 inciso segundo).
Mientras que la nueva Constitución, discutida por la Asamblea Constituyente y aprobada vía referéndum el 28 de septiembre del 2008, se establece que “… Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas” (artículo 233) 7.
b) Venezuela
La Constitución de Venezuela, promulgada el 20 de diciembre de 1999, consagra que “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes” (artículo 271 primer párrafo) 8.
c) Bolivia
La Constitución de Bolivia, de febrero de 2009, en el artículo 112º establece que: los delitos cometidos por funcionarios públicos que importen un perjuicio en el patrimonio del Estado son considerados imprescriptibles. De esta manera Bolivia es junto con otros países en la región de los que han catalogado a este tipo de delitos como crímenes imprescriptibles, por lo que a partir de ese momento los delitos de corrupción –y los perpetradores de los mismos- serán perseguidos de manera indefinida. Así, Bolivia no solo aparece optando muy claramente por un modelo de persecución penal sin límite en el tiempo, sino que, además, otorgando a los delitos de corrupción de funcionarios una dimensión jurídica que nunca antes habían tenido.
Adicionalmente, en el caso boliviano en el artículo 105º del Código Penal se establece que, bajo ninguna circunstancia, no procede la prescripción de la pena en los delitos de corrupción.
Como antecedente en abril de 2006, el Poder Ejecutivo de Bolivia, había presentado el proyecto de ley Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”. El mencionado proyecto contemplaba la imprescriptibilidad en los casos de “corrupción, enriquecimiento ilícito y delincuencia económica financiera” 9.
En la discusión en la Cámara de Diputados se convino en la necesidad de declarar la imprescriptibilidad de los delitos de organización criminal, peculado, peculado culposo, malversación, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, omisión de declaración de bienes y rentas), negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, exacciones, prevaricato, cohecho pasivo del juez, consorcio de jueces y abogados, negativa o retardo de justicia, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e infidencia económica, “por tratarse de hechos punibles que atentan contra el patrimonio del Estado” (Proyecto de ley Nro. 430/2006-2007)10.
d) Argentina
En julio de 1997, la Cámara de Diputados emitió dictamen favorable a un proyecto de ley sobre ética pública, que planteaba la reforma de diversos artículos del Código Penal para incrementar las penas de los delitos existentes, incorporar nuevos tipos penales, e imponer la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción 11.
En marzo del 2008, los diputados Nora Ginzburg, Marcelo Amenta, Christian Gribaudo y Julian Obligio presentaron el proyecto de ley Nro. 0821-D-2008 planteando la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se tratare de “un delito cometido en fraude a la administración pública” y de los delitos de “cohecho y tráfico de influencias”, “malversación de caudales públicos”, “negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas”, “exacciones ilegales”, “enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados” y “prevaricato”12. Existen además otros 16 proyectos de ley en estudio que implican incorporar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.
e) Puerto Rico
En Puerto Rico, se ha establecido desde el 2004, en su Código Penal – teniendo en cuenta que no tienen Constitución propia – la no prescripción de los delitos contra el patrimonio del Estado.
En efecto, en el Art. 100 establece que: “en los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.”
De esta manera, Puerto Rico amplía el ámbito de la no prescripción a otro tipo de delitos cometidos por funcionarios públicos que no sean explícitamente definidos como corrupción. Según el Código Penal puertorriqueño, un delito grave es “aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis meses”, los graves de primer grado tiene 99 años de prisión.
f) En Perú y México.
En ambos países se han presentado sendos proyectos de ley sobre la imprescriptibilidad de los actos de corrupción en la función pública.
En Perú, existen desde 2001 más de 40 proyectos de ley planteando la no prescripción de los delitos de corrupción.
Situación similar se da en México, donde a modo de ejemplo, ya en 2007, el diputado Gerardo Vargas presentó un Proyecto de imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos y de creación del Observatorio Ciudadano contra la Corrupción. Así, vía la modificación al Código Penal Federal, planteaba la no prescripción de los delitos de ejercicio indebido de servicio público, abuso de autoridad, desaparición forzada de personas, coalición de servidores públicos, uso indebido de atribuciones y facultades, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencia, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito 14.
Como ellos, varios países han iniciado un debate formal para tomar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción como medida efectiva y urgente para evitar la impunidad de estos ilícitos.
La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.
El Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana contra la corrupción (MESICIC) ha expresado, refiriendo a la disposición constitucional de Venezuela que declara la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, que: “la misma puede configurar un mecanismo válido para salvaguardar el patrimonio público y constituye un avance en la implementación de la Convención” 15.
Debe consignarse además que el bien jurídico protegido en los delitos de corrupción ya no es meramente el erario público (esto es, un bien de carácter patrimonial), sino el sistema democrático en su totalidad, por el grave fraude que la corrupción importa respecto del mandato popular y de la representación conferida directa o indirectamente a los funcionarios públicos.
La imprescriptibilidad en esta materia es una señal clara e inequívoca a todo el país de que la lucha contra la corrupción es una política estratégica que va en profundidad.
En ese sentido es un oportuno mensaje que se envía a la sociedad, contra cualquier tipo de anomia y para evitar caer en cualquier situación de impunidad frente al fenómeno de la corrupción. Y de poder exige el esclarecimiento de los actos de corrupción en el momento que sea.
Parte de la doctrina entiende que el bien jurídico a proteger en los delitos que se denominan de corrupción, se ubica así, en un rango asimilable al de los derechos humanos, precisamente porque afectan en forma directa el goce de los derechos humanos más elementales.
Y que la extensión del flagelo de la corrupción, la gravedad de sus manifestaciones, la lesión que ellas suponen respecto a bienes de primera importancia, las consecuencias que acarrea […] y el interés de la ciudadanía toda en su represión, requiera que para llevar a cabo una real persecución penal de los actos de corrupción se necesita eliminar toda barrera de carácter temporal que lo impida.
La imprescriptibilidad, aparece como una respuesta legítima y razonable a la corrupción, lanzará un mensaje público en el sentido que los beneficios generados por la comisión del delito de corrupción serán siempre significativamente menores a la infinita persecución penal que se activará; y, por ende procurará frenará la tendencia a la reiteración de esta conducta. 16
Asimismo se entiende que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción se ampara en considerándolos delitos de «lesa Estado» (según el diccionario de la Real Academia Española, “leso” o “lesa” son adjetivos que significan que algo ha sido agraviado, lastimado, ofendido) considerando que esos delitos de corrupción revisten una especial gravedad en la medida que socavan sensiblemente la legitimidad del Estado, la gobernabilidad y con ello su fundamento democrático y se constituye en imperativo sancionar los actos de corrupción, con un mayor alcance.
En suma:
Es por todo ello que se entiende que no debe existir barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal de los actos de corrupción por parte de los funcionarios públicos.
Considerando la finalidad del presente proyecto de ley, las figuras que deben prever la imprescriptibilidad de la acción penal son los delitos cometidos en fraude a la administración pública y enunciados en el artículo que conforma este proyecto de ley (Peculado (Artículo 153); Peculado por aprovechamiento del error de otro (Artículo 155); Concusión (Artículo 156); Cohecho simple (Artículo 157); Cohecho calificado (Artículo 158); Soborno (Artículo 159); Fraude (Artículo 160); Conjunción del interés personal y del público (Artículo 161); Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley (Artículo 162); Revelación de secretos (Artículo 163); previstos en el Código Penal; así como en todos los delitos que sean incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008 de 15 de setiembre de 1998 y/o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ratificada en Uruguay por la Ley Nº 18.056, de 20 de noviembre de 2006.
Montevideo, 15 de febrero de 2015
Pedro Bordaberry
Senador
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