Proyecto de ley de Escuchas y Vigilancia Electrónica

camara de senadores

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Señor Presidente
De la Cámara de Senadores
Raúl Sendic
Presente

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted a fin de presentar al Senado el adjunto Proyecto de Ley, por el que se prohíbe la importación y comercialización de equipos o aparatos para realizar escuchas o interceptaciones telefónicas y vigilancia electrónica de personas.

Sin otro particular saluda a usted muy atentamente,

Pedro Bordaberry
Senador

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Proyecto de ley por el que se prohibe la importación y comercialización de equipos o aparatos para realizar escuchas o interceptaciones telefónicas y vigilancia electrónica de personas

Proyecto de Ley

Artículo 1º.- Se prohíbe la importación y comercialización de equipos o aparatos aptos para realizar escuchas o interceptaciones telefónicas y vigilancia electrónica de personas ya sea por personas físicas o jurídicas de derecho privado o público salvo las excepciones que determine esta ley. La importación o adquisición de equipos o aparatos aptos para escuchas o interceptaciones telefónicas o vigilancia electrónica de personas por parte de instituciones públicas autorizadas legalmente para realizar tales operaciones, deberá contar con informe previo favorable de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Artículo 2º.- El que transportare, tuviera o depositare para sí o para un tercero, equipos o aparatos aptos para realizar escuchas o interceptaciones telefónicas o vigilancia electrónica de personas por parte de quien no está habilitado legalmente para ello, será castigado con una pena de 20 (veinte) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría.

Artículo 3º.- La autoridad competente procederá a la incautación y destrucción de los equipos que fueren el objeto del delito previsto en el artículo anterior.

Artículo 4º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) determinará qué equipos y aparatos son aptos para realizar escuchas o interceptaciones telefónicas o vigilancia electrónica de personas, impondrá y recaudará las multas que en vía administrativa podrán imponérsele a quienes resulten condenados por este delito pudiendo las mismas graduarse entre 20.000 (veinte mil) y 100.000 (cien mil) unidades indexadas.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 (noventa) días contados a partir de su vigencia. En particular, la reglamentación establecerá las autoridades competentes que tendrán a su cargo los controles que preservarán el cumplimiento de esta ley, así como para proceder a la incautación y destrucción de los bienes incautados.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

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Exposición de Motivos

El presente proyecto de ley tiene como antecedente, el presentado en la anterior legislatura, el 13 de junio de 2011 (Carpeta Nº 888 de 2011- Repartido 597 de junio de 2011), por ex Representante Nacional por Soriano, José Amy.

Los avances tecnológicos operados en los últimos años permiten disponer, fácilmente y a costos moderados, de equipos aptos para realizar escuchas telefónicas, ya sea en materia de telefonía fija o móvil (celular), así como para la vigilancia electrónica de personas. Las operaciones que se pueden ejecutar con estos equipos constituyen una verdadera intromisión en la intimidad de las personas o, incluso, pueden llegar a convertirse en actos preparatorios de alguna clase de delito (extorsión, secuestro, etcétera).

En el Uruguay, las escuchas telefónicas solo pueden ser autorizadas por un Juez y hacerse efectivas por entidades públicas (ANTEL, Policía, etcétera); por tanto, no se justifica la importación libre de estos equipos, así como tampoco su venta a particulares o entidades públicas no habilitadas. Si las escuchas telefónicas o la vigilancia electrónica son actividades que solo se admiten mediando una autorización judicial, la tenencia o el uso de equipos aptos para tal fin por parte de quienes no están habilitados por ley para realizar tales acciones, constituyen una conducta preparatoria de actos contrarios a la ley.

La más prestigiosa doctrina constitucionalista uruguaya reconoce el derecho a la intimidad como un derecho protegido por la Constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, inciso primero, y 72, no admitiéndose ninguna intromisión en el ámbito reservado a la vida privada de las personas. Dicha protección alcanza no solo a las acciones de las autoridades públicas, sino también frente a los particulares.

Asimismo, el artículo 28 de la Constitución ampara el derecho al secreto de las comunicaciones, consagrando su inviolabilidad y admitiendo su interceptación solo cuando así lo establezca una ley dictada por razones de interés general.

La ley penaliza como delitos a aquellas conductas que atentan contra el derecho al secreto de las comunicaciones, en el «Capítulo III – Delitos contra la inviolabilidad del secreto», del «Título XI – Delitos contra la libertad», del Código Penal.

Consideramos, entonces, que tanto la importación como la comercialización de aparatos aptos para realizar escuchas o interceptaciones telefónicas o vigilancia electrónica de personas, cualquiera sea la tecnología empleada o las modalidades de interceptación utilizadas, deben ser prohibidas. No existen dudas en cuanto a que, en este caso, el derecho a la libertad de comercio debe ceder ante los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
En consecuencia, como forma de salvaguardar los mencionados derechos individuales, entendemos debe sancionarse la tenencia, el transporte o el depósito de los referidos equipos o aparatos, procediéndose a incautar los mismos y destruirlos.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry
Senador

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